STSJ Cantabria , 31 de Diciembre de 2004

PonenteDAVID LANTARON BARQUIN
ECLIES:TSJCANT:2004:2209
Número de Recurso810/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01496/2004 Rec. Núm. 810/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Emilia y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de la Mutua Fremap siendo demandados Dª. Emilia y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de junio de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La trabajadora Dª. Emilia , nacida el 25-12-54, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Garnica S.A. con la categoría profesional de limpiadora.

  2. - La trabajadora con fecha 4 de junio de 2.002 sufrió un accidente de trabajo causando baja por incapacidad temporal desde el señalado día en virtud de diagnóstico de "fractura diafisis de tibia peroné abierta izquierda", y siendo dada de alta con fecha 11 de diciembre de 2.002.

  3. - La empresa tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.

  4. - La Sra. Emilia impugnó judicialmente el alta médica causada por la Mutua siendo desestimada por resolución judicial dictada por este Juzgado de lo Social nº 1 en autos 167/03 de fecha 15-5-03 .

    Recurrida en suplicación la misma fue confirmada por sentencia del TSJ de fecha 28-7-03 . Se dan por reproducidas las mismas.

  5. - Iniciadas actuaciones sobre valoración de secuelas, por resolución del INSS de fecha 31-1-03 declaró a la trabajadora afecta a lesiones permanentes no invalidantes. Impugnada jurisdiccionalmente, se dictó sentencia por este Juzgado de fecha 9-9-03 . Se da por reproducida la misma.

  6. - La trabajadora acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social quien emitió parte de baja médica con fecha 11-3-2.003 con el diagnóstico de "fractura tibia y peroné. IQ refiere dolor severo e impotencia funcional".

  7. - Por la Sra. Emilia se interesó procedimiento de determinación de contingencia, dictándose resolución de fecha 31-10-2.003 confirmando el carácter de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal de fecha 11-3-2003.

  8. - La base reguladora para la prestación derivada de enfermedad común asciende a la suma de 34,47 día.

  9. - La trabajadora ha venido llevando a cabo un tratamiento rehabilitador a base de electroterapia y mesoterapia.

  10. - La Mutua Fremap comunicó a la trabajadora, resolución de fecha 26-11-03, en la que se denegaba el subsidio de incapacidad temporal.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes codemandadas, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada por Mutua Fremap, deducen recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y la Letrado de Dña. Emilia , que lo efectúan al amparo procesal del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral alegando, en ambos casos, infracción de los arts. 128 y 115.2. f) TRLGSS.

Según el irrebatido relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora sufrió un accidente de trabajo el día 4 de junio de 2002 causando baja por incapacidad temporal y siendo dada de alta el día 11 de diciembre de 2002, alta definitivamente confirmada por Sentencia del TSJ de 28 de julio de 2003 . Si bien con anterioridad, el día 11 de marzo de 2003 los servicios médicos de la Seguridad Social emiten parte de baja, calificándose por resolución del 31 de octubre de 2003 la consiguiente incapacidad temporal como derivada de accidente de trabajo.

Entienden ambos Letrados recurrentes, en síntesis, que la incapacidad temporal iniciada en fecha 11 de marzo de 2003 es una recaída de la anterior, siendo coincidente el diagnóstico, la patología, y, en consecuencia, deriva igualmente de accidente de trabajo. El escrito de impugnación del Letrado de la Mutua contiene una serie de valoraciones sobre el criterio médico de la Mutua y el correspondiente al Servicio Cántabro de Salud, cuestionando la real imposibilidad para trabajar exigida para el reconocimiento de la situación de Incapacidad Temporal (art. 128.1 LGSS) y considerando indebida la baja cursada por los servicios médicos de este último.

El órgano judicial a quo trae a colación la doctrina de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y considera indebida la baja médica efectuada por el médico de cabecera del Servicio Cántabro de Salud, quién, al desprenderse "que las lesiones de la trabajadora lo eran derivadas del accidente sufrido el 4-6- 2002", debió remitir la paciente a los servicios médicos de la Mutua.

Para concluir, el Juez de instancia no considera la situación médica de la trabajadora distinta respecto de la anteriormente juzgada y considerada no invalidante y salva la legalidad de la incapacidad temporal basándose en la objetividad del parte médico de baja expedido por los servicios médicos públicos, "y no acreditando fraude de ley alguno de la trabajadora", reconoce dicha situación como derivada de contingencia común haciendo responsable a la Entidad Gestora de la Seguridad Social.

Resulta evidente la facultad del órgano judicial para revisar la declaración del INSS ya que, como advierte la STSJ de Cataluña núm. 7833/2001, de 16 de octubre (As 2002/41) en un supuesto similar, la declaración del INSS "ya que tal declaración vincula a las Entidades colaboradoras mas no al órgano judicial, ante el que, en definitiva son revisables". Por otra parte, dadas las alegaciones del escrito de impugnación a los recursos interpuestos, es igualmente conveniente traer a colación el...

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