SAP Álava 76/2005, 25 de Mayo de 2005

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2005:324
Número de Recurso24/2000
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución76/2005
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-03/022662

Rollo ape.abrev. 24/05

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 189/04

Apelante: Jose Miguel

Abogado: AITOR MEDRANO ZUBIZARRETA

Procurador: MARTA PAUL NUÑEZ

Apelado: Sofía

Abogado: JUAN JOSE LOZANO FERNANDEZ

Procurador: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado

el día veinticinco de mayo de dos mil cinco.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 76/05

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 24/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento Abreviado nº 189/04, siendo apelante D. Jose Miguel dirigido por el Letrado D. Aitor Medrano Zubizarreta y representado por la Procuradora Dª

Marta Paul Núñez, frente a la Sentencia de fecha 08.03.05, siendo parte apelada Dª Sofía dirigido por el Letrado D. Juan José Lozano Fernández y representado por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arroniz, con la intervención del MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de esta ciudad, Sentencia cuya Parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a Jose Miguel, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de tres faltas de vejaciones injustas de carácter leve y amenazas, un delito de violencia continuada en el ámbito familiar y un delito de abandono de familia por impago de prestanciones alimenticias judicialmente establecidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definidas a las siguientes penas:

- Por cada una de las tres faltas, QUINCE DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (150 EUROS), lo que hace un total de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

- Por el delito de violencia continuado en el ámbito familiar, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses .

- Por el delito de abandono de familia la pena de arresto de 14 fines de semana .

Así como al pago de las costas causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Así mismo se le impone a DON Jose Miguel la medida de no acercamiento, durante el plazo de UN AÑO comenzando a computar el plazo desde que alcance firmeza la presente resolución y se efectúe el oportuno requerimiento al condenado, a menos de 200 metros de la persona de Doña Sofía y de la actual residencia de la misma, sita en la localidad de Vitoria CALLE000 nº NUM000 ., debiendo notificar la misma al Juzgado los cambios de domicilio que se vayan efectuando durante la vigencia de la medida impuesta, a los efectos de nuevos requerimientos, con apercibimiento a DON Jose Miguel de que en caso de incumplir tal medida, puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena o en otras responsabilidades penales que se deriven, remitiendo los oficios oportunos para su cumplimiento".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Jose Miguel, alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 04.04.05, dándose traslado por plazo común de diez días a las demás partes para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 15.04.05 interesando la desestimación del recurso, y el Procurador Sr. Izquierdo Arroniz en representación de Dª Sofía, presentó en fecha 22.04.05 escrito de impugnación al recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 10.05.05 se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia, y pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso de apelación, contenido en la alegación segunda, se aduce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, con relación a las tres faltas de vejaciones injustas y amenazas y respecto al delito de violencia psíquica habitual.

En el desarrollo del motivo más bien se insiste fundamental en la inexistencia de prueba de cargo bastante con referencia al delito de violencia psíquica habitual, y se relativiza en lo que concierne a las tres faltas de lesiones por las que ha sido condenado, cometidas los días 6 y 7 de diciembre de 2003, aunque también se aduce la violación de aquel derecho respecto de ellas. Comenzaremos por el examen del delito, para posteriormente analizar las faltas, por la propia relevancia de aquél.

Tomando en consideración el escrito de impugnación de la sentencia, en el que se alega una vulneración del art. 24.2 CE, indicando que no concurren los requisitos para condenar por el delito previsto en el art. 173.2 del Código Penal y en el que se solicita la revocación de la sentencia y que sea absuelto el recurrente de este delito, vamos a analizar el recurso también desde una perspectiva un poco diferente a la que se nos ha propuesto, sobre la base de que el Tribunal de la Apelación, dentro de ese ámbito impugnativo, cuando se solicita la absolución, debe comprobar cuestiones que, aunque no hayan sido invocadas por las partes, sean apreciables de oficio, por el carácter necesario o imperativo del Derecho Penal, que obliga a verificar que concurren los presupuestos procesales y sustantivos para una condena penal.

SEGUNDO

En primer lugar, la primera cuestión que llama la atención es que la condena del delito de violencia psíquica habitual se haya producido por aplicación del art. 173.2 del Código Penal, y aunque no se ha alegado expresamente esta cuestión por la parte apelante, debe ser examinada por este Tribunal una cuestión intertemporal relativa a la aplicación de esta norma.

Atendiendo al relato de Hechos probados e incluso a la fundamentación jurídica, en la medida que complemente ésta ( aunque en este supuesto poco o nada se añade en esta parte de la resolución sobre este delito desde el punto de vista fáctico), apreciamos la relativa indeterminación temporal en que se habría producido la violencia psíquica habitual. La sentencia refiere que los insultos y amenazas han ocurrido reiteradamente, antes y después la separación, habiendo tenido lugar ésta en marzo del año 2000. Se añade que ha proferido insultos tales como zorra, puta, fulana y le ha amenazado con matarla en diversas ocasiones. La denuncia se presenta el día 7 de diciembre de 2003 y el matrimonio se contrae en el año 1972. Según lo expuesto, esta conducta habitual se habría producido entre esta última fecha y aquel día ( las acusaciones y la propia denuncia marcan como fecha final el día 7 de diciembre).

Una primera cuestión jurídica de derecho intertemporal ha de considerarse relativa al tipo penal aplicado objeto de condena. Aquel precepto fue introducido en el Código Penal en su redacción vigente por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre de 2003, que entró en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE (el día 30 de septiembre de 2003), esto es, el día 1 de octubre de 2003.

Anteriormente estaba vigente el art. 153 CP y en su modalidad de violencia psíquica fue introducido por la LO 14/1999, de 9 de junio, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE( el día 10 de junio de 1999).

El art. 153 del Código Penal de 1995, en efecto, fue el heredero del delito del art. 424 del Código Penal de 1973, según la redacción que le dio la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio, que introdujo la figura de la violencia física habitual. Las innovaciones del Código Penal de 1995 fueron escasas y el art. 153 mencionado en su primer redacción sólo castigaba al que habitualmente ejerciera violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad. Es decir, no se castigaba ni la violencia psíquica ni la situación de maltrato cuando no existía relación matrimonial.

Es sólo en el año 1999, por la mentada Ley Orgánica 14/1999, de modificación del Código Penal en materia de protección de víctimas de malos tratos, cuando se castiga la violencia psíquica habitual sobre quien sea o haya sido el cónyuge ( aparte de otras modificaciones que no tienen ninguna relevancia para este caso).

Por tanto, se puede concluir que la conducta de violencia psíquica habitual sobre una persona que ha sido cónyuge, pero ya no lo es, solamente ha sido castigada a partir de la entrada en vigor de aquella Ley en el año 1999.

En Derecho Penal existe un principio básico, recogido en el art. 2.1 del actual Código Penal, que está constitucionalizado ( art. 9.3 CE ), que es la imposibilidad de aplicar retroactivamente una ley punitiva, y si se valoran para integrar el tipo penal comportamientos que son anteriores a la fecha de entrada en vigor de un determinado de una conducta en el Código Penal, se está vulnerando el art. 25.1 de la Constitución ( nadie puede ser sancionado por...

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