STSJ Galicia , 30 de Junio de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:4204
Número de Recurso5413/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 5413-04

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a Treinta de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 5413-04 interpuesto por DOÑA Andrea contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ferrol siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 155/04 se presentó demanda por DOÑA Andrea en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta y uno de julio de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La parte actora, nacida el 04.05.1946 con D.N.I. nº NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de labradora.

  1. - Habiendo solicitado a la Entidad demandada Invalidez Permanente, ésta mediante Resolución de fecha

    20.11.2003, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de Invalidez Permanente en ningún grado de invalidez. 3.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS, que, por resolución de fecha 09.03.2004 confirmó el pronunciamiento inicial.

  2. - La base reguladora de la prestación asciende a 445,57 euros. 5.- Padece la parte actora: obesidad; DX espondiloartrosis; gonartrosis; no radiculopatía activa ni déficit funcional significativo; diagnósticos previos.

  3. - Acredita la parte actora 3082 días de cotización. 7.- El Dictamen Propuesta del E.V.I. es de fecha

    19.11.2003".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando las pretensiones de la demanda interpuesta por Dª Andrea, absuelvo de las mismas al Instituto Nacional de la Seguridad Social".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora que se hubiese desestimado su demanda en reclamación de IPA o subsidiaria IPT, instando -por el cauce del art. 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía art. 191.c LPL - la infracción de los arts. 24 CE y 97.2 LPL, así como inaplicación del art. 137 LGSS .

SEGUNDO

Con carácter previo ha de examinarse la censura relativa al defecto formal de la sentencia que la recurrente acusa, de «adecuado razonamiento» por parte de la decisión de instancia. Defecto que no acogemos, por las siguientes razones:

(a).- Para empezar, no se trata de una posible infracción sustantiva, sino que se trataría de un vicio procesal denunciable por el cauce del art. 191.b LPL .

(b).- Su consecuencia -de apreciarse- sería la de anular la resolución dictada y objeto de recurso, y tal petición no se formula por la recurrente, por lo que en todo caso habríamos de atenernos a doctrina jurisprudencial expresiva de que en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 Ar. 8380).

(c).- La doctrina constitucional tiene reiteradamente indicado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos [ SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), a la par que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos [ SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), habiendo añadido la jurisprudencia ordinaria que la obligación de motivar el "factum" en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577). Y en cuanto a sus requisitos, se ha indicado que la motivación ha de contener los elementos y...

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