STSJ Galicia , 28 de Junio de 2005

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2005:2966
Número de Recurso2985/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 2985/05

SGP

Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz

Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto

A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2985/05 interpuesto por DON Jose Ramón

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el el Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jose Ramón en reclamación de ENFERMEDAD PROFESIONAL, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la FRATERNIDAD-MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, TÉCNICAS Y TRABAJOS MARINOS S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 282/02 sentencia con fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que el actor, nacido el día tres de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, teniendo como profesión habitual la de marinero maquinista./ SEGUNDO.- Que el actor inició, en fecha catorce de enero de dos mil, expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de enfermedad común./ TERCERO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: Diagnosticado en el año mil novecientos noventa y cinco de otitis media crónica bilateral con perforación central, realizándose el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis timpanoplastia tipo I del oído derecho vía retroarticular. El veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho se realizó timpanoplastia del oído izquierdo y se reinterviene el nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve. El diecinueve de febrero de dos mil uno y en la revisión realizada se observa una perforación anteroinferior residual en el oído izquierdo que está activa y una discreta atelectasia timpánica del oído derecho. Hipoacusia mixta bilateral con pérdida auditiva del 87% en el oído derecho y de 99% en el oído izquierdo, con pérdida binaural del 88,5%./ CUARTO.- Que la suma de las bases de cotización del actor en el periodo comprendido entre el uno de noviembre de mil novecientos noventa y uno y el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, asciende a la cantidad de trece millones doscientas setenta y tres mil trescientas treinta pesetas (13.273.330 pesetas) setenta y nueve mil setecientos setenta y cuatro euros con treinta y dos céntimos (79.774,32 euros). En el periodo comprendido entre el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete y el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho asciende a un millón novecientas cincuenta y una mil trescientas pesetas

(1.951.300 pesetas), once mil setecientos veintisiete euros y cincuenta y cinco céntimos (11.727,55 euros)./ QUINTO.- Que el EVI, en dictamen propuesta de fecha uno de marzo de dos mil, que fue ratificada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa, declaró que el actor estaba afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, revisable a los doce meses./ SEXTO.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil, se declaró al actor afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestaciones en cuantía del 75% de una base reguladora mensual de ciento veintisiete mil tres pesetas (127.003 pesetas), setecientos sesenta y tres euros y treinta céntimos (763,30 euros) y con efectos desde el uno de mayo de dos mil./ SÉPTIMO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha diez de julio de dos mil, interesando que se le declarara afecto de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, o, en su caso, de accidente de trabajo, siendo citado nuevamente ante el médico evaluador, remitiéndose las actuaciones, una vez realizado el informe médico de síntesis, a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para su tramitación./ OCTAVO.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa, de fecha veintidós de marzo de dos mil uno, se acordó estimar parcialmente la reclamación previa y dar traslado del expediente a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, denegando la competencia del Instituto Social de la Marina para resolver el expediente de invalidez derivada de enfermedad profesional./ NOVENO.- Que el actor fue nuevamente citado por médico evaluador, emitiéndose informe médico de síntesis en fecha veintiuno de febrero de dos mil dos./ DÉCIMO.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha seis de febrero de dos mil dos, se declaró al actor afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir prestación en cuantía del 75% de una base reguladora mensual de ciento sesenta y dos mil pesetas (162.000 pesetas), novecientos setenta y tres euros y sesenta y cuatro céntimos (973,64 euros) y con efectos desde el uno de mayo de dos mil./ DÉCIMO PRIMERO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa, en reclamación de invalidez permanente absoluta y modificación de base reguladora, en fecha once de enero de dos mil dos, siendo desestimada por resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil dos./ DÉCIMO SEGUNDO.- Que el actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Ramón contra el Instituto...

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