SAP Salamanca 330/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO CARBAJO CASCON
ECLIES:APSA:2005:463
Número de Recurso379/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 330/05

ILMO SR PRESIDENTE ACCTAL

DON I. GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JAIME MARINO BORREGO

DON F. CARBAJO CASCÓN STE.

En la ciudad de Salamanca a seis de Julio del año dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 275/04 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 379/05 ;han sido partes en este recurso: como demandante impugnante DOÑA Sara, representada por la Procuradora Doña Soledad Muñoz Luengo

, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Dávila González; como demandado apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas, bajo la dirección del Letrado D. Valentín Román Pérez; y como demandado apelante ANTELPA GUIJO S.L., representada por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, bajo la dirección del Letrado Don Valentín Román Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veinticinco de Febrero de dos mil cinco, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Soledad Muñoz Luengo en nombre y representación de Dña. Sara, contra Antelpa Guijo S.L. y la compañía de seguros Banco Vitalicio de España, representados por la Procuradora Dña. María Teresa Asensio martín, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 6782,75 euros, más los intereses del Art. 20 de la Ley de contrato de Seguro en cuanto a la Compañía Aseguradora.- Todo ello sin expresa imposición de costas."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime totalmente la demanda de conformidad con lo interesado en el Suplico del escrito de contestación ; dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de impugnación de la resolución recurrida, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia estimatoria de la impugnación, de conformidad al suplico de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y de las de su recurso en esta segunda instancia. Dado traslado de la impugnación a la legal representación de la parte apelante, por ésta se presentó escrito de oposición a la misma, solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de interposición del recurso de apelación, con imposición de las costas del recurso a la parte impugnante . 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintinueve de Junio de los corrientes, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO Suplente DON F. CARBAJO CASCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de 25 de febrero de 2005 dictada por la Ilma. Sra. Juez nº 1 de Béjar, se alza en apelación la representación procesal de las entidades Antelpa Guijo S.L. y Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando su revocación para que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la actora en su escrito de demanda, oponiéndose a dicha apelación e impugnando al mismo tiempo la sentencia de primera instancia la representación procesal de la actora, Dª Sara, con la finalidad de que se estimen íntegramente las cantidades pedidas en su demanda y de que, aunque no fuera así, se impongan las costas de la primera instancia a los demandados al haberse estimado la demanda en lo fundamental en la sentencia de primera instancia.

Segundo

La apelación formulada por las entidades codemandadas alega como motivo prioritario error de derecho por no estimarse la prescripción de la acción de responsabilidad aquiliana, ex arts. 1902 y 1968.2º CC ., alegada en el escrito de contestación. En el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida se ha expuesto de manera suficientemente clara cuál es la postura del Tribunal Supremo sobre el cómputo de la prescripción cuando la acción de responsabilidad civil se ejercita después de haberse seguido un proceso penal sobre los mismos hechos (cfr., SSTS de 11 de diciembre de 2000, 20 de octubre de 2003, 31 de marzo de 2003 y 12 de mayo de 2004 ); postura que, aunque pueda considerarse excesivamente rigorista, ha sido respetada hasta el momento por esta Ilma. Audiencia Provincial (cfr., Sentencia de 22 de octubre de 2003, entre otras.) Según esta doctrina, partiendo de la necesidad de interpretar restrictivamente el instituto de la prescripción al estar basado en criterios de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho, y no en principios de justicia intrínseca, en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, el cómputo del plazo para ejercitar la acción ante la jurisdicción civil cuando previamente se han enjuiciado los mismos hechos en la penal, deberá comenzar desde el día en el que se hubiera notificado fehacientemente el auto o resolución por el que se hubiera archivado definitivamente la causa penal. Notificación que -como bien señala la Jueza a "quo" en su sentencia- debe realizarse en la forma prevista en el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es: notificando la decisión de archivo o sobreseimiento a los procuradores y también directamente a las partes en el proceso, y si por cualquier circunstancia no se encontrasen las partes al ir a hacerles la notificación, deberá hacerse constar la diligencia y bastará en tal caso con la notificación realizada al procurador. En consecuencia, a pesar de que la...

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