STSJ Cantabria , 16 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2004

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00876/2004 Sentencia Núm.876/2004 Rec. Núm. 252/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Victoria y otros siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de noviembre de 2003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores Dª. Victoria , Dª. María Consuelo , Dª. María Virtudes , Dª. Jose Daniel , Dª. Ana , Dª.

    Asunción , Dª. Carmen , Dª. Emilia , Dª. Frida , Dª. Leonor , Dª. Melisa , Dª. Rosa , Dª. María Angeles , Dª.

    Begoña , D. Jose Carlos , D. Everardo , Dª. Gloria , Dª. Mónica , Dª. Virginia , D. Pedro Jesús , Dª. Clara y Dª. Irene , vienen prestando servicios por orden y cuenta del INSALUD (hoy INGESA), en el destino y con la categoría profesional que se exponen en el hecho primero de la demanda, como personal laboral temporal, eventual e interino, en los periodos que para cada uno de ellos se detallan en el expediente administrativo, suscribiendo contratos de trabajo al amparo del artículo 15.1.a) del ET y 2 del RD 2104/84 , para la cobertura de vacantes hasta la incorporación del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, disfrutando de los derechos establecidos para el ocupante en titularidad del puesto designado, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato (cláusula segunda del contrato tipo suscrito por cada actor). Desde el 1 de enero de 2.002, pasan a prestar los mismos servicios que venían ejecutando por orden y cuenta del Servicio Cántabro de la Salud.

  2. - En la referida contratación se pacta la retribución que para la categoría profesional e institución sanitaria de destino, resulte de lo previsto en el RDL 3/87, de 11 de septiembre y las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba (cláusula tercera del contrato).

  3. - El valor del trienio para la categoría o grupo D, es de 15,53 mensuales para el año 2.002; y de 15,85 para el año 2.003. El valor del trienio para la categoría o Grupo C, es de 23,25 para el año 2002; y, de 23,72 mensuales para el año 2.003.

  4. - Los actores reclaman en concepto de trienios, en el periodo comprendido entre febrero de 2.002 a enero de 2.003, ambos inclusive, las cantidades que detallan en el hecho cuarto de la demanda y se concretan en el acto del juicio oral que, en aras a la brevedad, se dan por reproducidos.

  5. - Los demandantes formularon reclamación previa que obra unida al expediente administrativo tramitado, siendo desestimada por silencio negativo de la administración o resoluciones del SCS, de julio y septiembre de 2.003 , agotándose la vía administrativa previa.

  6. - La cuestión afecta a gran número de trabajadores de la Administración sanitaria.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El único motivo de suplicación esgrimido por el Servicio Cántabro de Salud, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , de la disposición transitoria segunda , número dos, del Real Decreto Ley 3/1987 , del artículo 51 del Estatuto del Personal no Sanitario , del artículo 5.1 de la Ley 30/1999 y de distinta jurisprudencia. Se nos dice que el derecho a la percepción de trienios está limitada a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, que no reúnen los actores, añadiendo que la distinta forma de acceso a la función pública justificaría, según la recurrente, introducir una diferencia de trato entre temporales y fijos.

Lo que en primer lugar se pone en cuestión es la aplicabilidad al caso de la reforma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , mediante la que se estableció que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, añadiéndose después que los derechos o condiciones de trabajo que estén atribuidos en las normas en función de una previa antigüedad del trabajador habrán de ser reconocidos a ambos tipos de trabajadores, computándose la antigüedad según criterios iguales para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Con ello es evidente que en el ámbito laboral no puede excluirse a los trabajadores temporales de los derechos salariales vinculados a la antigüedad. Dicha conclusión resulta de una norma con rango de Ley, pero no viene impuesta por el artículo 14 de la Constitución Española , puesto que el criterio de la modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado constitucional una diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002), entre otras, en las que sostiene lo siguiente:

"Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta...

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