SAP Guadalajara 148/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:326
Número de Recurso89/2005
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución148/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00148/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 0000089 /2005

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000406 /2004

Apelante: POLICIA LOCAL Alejandro

Apelado: Franco, POLICIAS LOCALES Roberto, Luis Pablo, Carlos Y Joaquín Y

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 88/05

Ilma. MAGISTRADA Dña. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

En GUADALAJARA, a diecisiete de octubre de dos mil cinco.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 89/05 dimanante del Juicio de Faltas 406/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, versando sobre lesiones, en el que aparece como apelante POLICIA LOCAL Nº Alejandro y como apelados Franco, POLICIAS LOCALES Roberto, Luis Pablo, Carlos Y Joaquín y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, se dictó con fecha sentencia 13 de septiembre de 2004 que consignaba como probados los siguientes hechos: "Probado y así expresamente en esta resolución se declara que el día 2 de abril de 2004 cuando el denunciante, Franco, se encontraba como ocupante del vehículo conducido por su amigo Gustavo, sufrieron un accidente de circulación en la calle Constitución de Guadalajara. Que ante la posible influencia de bebidas alcohólicas del conductor, comparecieron los agentes de la Policía Local denunciados a fin de practicar la correspondiente prueba de alcoholemia, para lo cual retiraron a Gustavo hacia un lado, ante esto el denunciante, Franco intentó acercarse a su amigo, así como llamarle, siendo recriminado por los agentes actuantes, que le manifestaron que no se dirigiese hacia su amigo, si bien el denunciante volvió a intentar acercarse, siendo agredido por el Agente Alejandro, el cual le propinó un puñetazo en la cara, cayendo al suelo el denunciante.= Como consecuencia de estos hechos Franco, sufrió las lesiones descritas en el parte médico forense, de las que tardó en curar 5 días no impeditivos"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al agente de la Policía Local nº Alejandro, como autor de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa por razón de 6 euros por día para cada uno, que deberán cumplir en losa cinco días siguientes al de la firmeza de esta sentencia, quedando sujeto en cuanto a la pena de multa a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento. Asimismo debo absolver y absuelvo al resto de los denunciados de los cargos que se les imputaban".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por POLICIA LOCAL Alejandro y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que condena al recurrente como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En tal sentido, se aduce que la juzgadora ha preferido la versión de los hechos relatada por el denunciante frente a la sostenida por el denunciado y por los testigos de la defensa, sin haber tenido en cuenta las circunstancias que motivaron la intervención de los agentes de la Policía Local; por lo que se concluye señalando que, atendido el contexto en que se produjeron los hechos denunciados y las versiones contradictorias existentes, no cabe entender que exista prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena. Ante tal planteamiento es menester recordar que el principio que se cita como infringido opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los Tribunales de instancia, y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996 ; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, entre otras); puntualizando el A.T.S. 19-5-2000, con cita de jurisprudencia reiterada, que la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de valoración o apreciación probatoria realizada por el tribunal de instancia, que es el que está en condiciones de valorarla, por la inmediación insita en el plenario; añadiendo la S.T.S. 19-11-1998, con cita de las del Tribunal Constitucional 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, que el juzgador de instancia puede conceder mayor credibilidad a unos testimonios que a otros, porque en virtud del principio de inmediación vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción ponderando las declaraciones de los testigos y del acusado, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que, en...

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