SAP Girona 411/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteJAIME MASFARRE COLL
ECLIES:APGI:2005:1694
Número de Recurso300/2005
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución411/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 300/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 LA BISBAL D'EMPORDÀ

Procedimiento: nº 113/2003

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 411/2005 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a siete de noviembre de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD JAHEVI, S.A., representada por el Procurador D. FRANCESC DE

BOLÓS PI y defendida por el Letrado D. JUAN PABLO CORREA DELCASSO.

Ha sido parte apelada D. Tomás, D. Adolfo, representada por la Procuradora Dña. NURIA ORIELL COROMINAS y defendida por el Letrado D. OSCAR MIRABET JULIACHS; BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Dña. GREGORIA TUEBOLS MARTÍNEZ y defendida por el Letrado D. ALBERTO IGLESIAS MARTÍNEZ; MATERIALS I TRANSPORT PER A LA CONSTRUCCIÓ CREIXELL, S.A., representada por la Procuradora Sra. MAESTRO y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA CUSI RODRIGUEZ; CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, representada por el Procurador D. MARTÍ REGAS BECH DE CAREDA y defendida por el Letrado D. JUAN AMAT PAR; COMERCIAL ELECTRICA BAIX EMPORDÀ, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA ANGELS VILA REYNER y defendida por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH; INSTALACIONES GIRBAIX, S.L., ENYESADOS PALAFRUGELL S.L., ENGUIXATS I DECORACIÓ PALAFRUGELL, S.L., representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendidos por el Letrado D. JOAN FARRÉS GIBERT; MARBRES ARO, S.C.C.L., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. XAVIER POU AVILÉS; y JAHEVI, S.A. en rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD JAHEVI, S.A. contra todos los arriba mencionados demandados.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que EESETIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sindicatura de la quiebra de la entidad Jahevi contra Caja de Ahorros del Mediterráneo (antes Banco San Paolo), Marbres Aro SCCL, Instal.lacions Girbaix, S.L., Comercial Electrica Baix Empordà, S.A., Enyhesados Palafrugell, S.L., Materials i Transports per a la construcció Creixell, S.A., Tomás, Adolfo, Caixa d'Estalvis Proavincial de Girona, Enguixats i Decoració Palafrugell, S.L., BBVA (antes Banca Catalana) y Jaheví, abasuelvo a todos los demandados de todas y cada una de las pretensiones efectuadas en su contra.

Cada parte deberá abonar lasa costas causadas a su instancia y las comnes por mitad".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24/10/2005.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos en que el recurrente ampara su pretensión de que sea revocada la sentencia de instancia viene referido a la concurrencia que, a su entender, se da de los requisitos necesarios para estimar la acción de rescisión de los contratos de autos por considerarlos efectuados en fraude de acreedores. Y sobre esta cuestión uno de los apelados vuelve a indicar que, como ya fuera opuesto en la instancia, debería ya ser rechazada de entrada tal pretensión al haber caducado el plazo para el ejercicio de la referida acción ( caducidad no estimada por el juzgador a quo ). Aunque este apelado no impugna la sentencia de instancia, la cuestión que plantea es, de concurrir, apreciable de oficio, lo que conlleva que deba entrarse a conocer de la misma. Y, ciertamente, aunque no venga a razonarse por dicha parte los motivos por los que discrepa de los razonamientos de instancia, debe entenderse que la acción se ejercitó transcurridos los 4 años previstos en el art. 1299 Cc. En efecto, desde que las compraventas de los locales de autos tuvieron acceso al Registro de la Propiedad, pudieron ser conocidas por terceros, constituyendo esa fecha el dies a quo para el cómputo del referido plazo ( STS 4/9/95, 4/11/96, 1/12/97, SAP Castellón 1/12/03, entre otras). El juzgador de instancia retrasa hasta el momento de la designación de los síndicos ese día inicial del cómputo, pues se arguye que aquellos no podían ejercitar antes las acciones oportunas para el reintegro de bienes a la masa de la quiebra. Sin embargo, la acción de rescisión por fraude podía haber sido ejercitada con anterioridad por los acreedores de la quebrada, viniendo luego a ocupar su puesto los síndicos de la quiebra, una vez que aquellos se vieron imposibilitados, por la declaración de quiebra, para el ejercicio de acciones individuales ( y por razón del respeto al principio de la "pars conditio creditorum" que informa el derecho concursal ). Y en esa sucesión en la legitimidad para el ejercicio de las acciones no se aprecia razón que permita desconocer el tiempo ya transcurrido para los acreedores, haciendo nacer uno nuevo a favor de quienes, desde la declaración de la quiebra, habrán de asumir el ejercicio de acciones que defiendan los derechos de aquellos. A idéntica conclusión, y con cita de la correspondiente doctrina jurisprudencial aplicable al caso, llega la SAP Baleares de 6/10/00, declarando que el día inicial para el cómputo del plazo de 4 años aludido es el de la inscripción registral del acto que se dice fraudulento, razón por la que entiende caducada la acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, sin perjuicio de lo que pueda ser decidido al amparo de lo dispuesto en el art. 878.2 del Código de Comercio .

Sentado lo anterior, se reseñará de modo sucinto, y dicho por ello a mayor abundamiento, cómo el no acogimiento de tal caducidad no habría tampoco comportado la estimación del recurso en este concreto motivo. Y así : 1) La alusión a la sentencia de fecha 17/12/04 dictada por esta Sala, referida a la misma quebrada, Jahevi, SA, no permite extender la presunción de fraude que allí se establece a los demandados en este proceso, pues allí estábamos ante supuestos de dación en pago y aquí ante compraventas. En aquel caso era claro que con tales pagos se vulneraba la "pars conditio creditorum", mientras que en el que nos ocupa, tal situación no concurre (salvo en la compensación de parte del precio con el importe adeudado por la vendedora, que tuvo lugar en tres de ellas, según luego se razonará); 2) Tampoco la concurrencia del pretendido "consilium fraudis" surgiría del hecho de haberse declarado la quiebra fraudulenta. La sentencia que así lo establece en la pieza quinta de calificación ampara tal conclusión en la dación en pago de las viviendas que eran objeto de aquel otro procedimiento, sin alusión a los supuestos de compraventa que nos ocupan. 3) El documento nº 31 acompañado con la demanda, amén de no haberse ratificado en autos por quien supuestamente lo habría emitido, y no ser reconocido por los demandados, viene contradicho por la prueba practicada en autos, de la que resulta que los negocios jurídicos que nos ocupan eran auténticas compraventas, y no daciones en pago simuladas. En efecto, obran unidos a los autos los documentos ( letras de cambio, certificados bancarios, etc.) que acreditan que el precio de compra de los locales fue abonado por los respectivos compradores. Igualmente queda acreditado la subrogación en el crédito hipotecario que gravaba los inmuebles (asunción de deuda fijada como parte del precio de compra) y el posterior pago de las cuotas que han ido venciendo en los respectivos créditos. El recurrente ni cuestiona las periciales que fijan los precios pactados de compraventa como precios normales de mercado, ni da razón que lleve a restar valor a esa documental de la que se deriva el pago de los precios de compra estipulados. Tampoco pone de manifiesto una discordancia entre los precios pactados y las cuantías que suman los pagos efectuados ( descontado el importe del crédito hipotecario pendiente en que se subrogan los compradores ); 4) Los documentos nº 26 y 27 de demanda no permiten inferir, según luego se razonará más extensamente, la existencia del tan pretendido acuerdo defraudatorio por parte de los intervinientes en las ventas mentadas, y sí un interés del Banco San Paolo de que fueran terceros quienes se subrogaran en la obligación de pago del crédito concertado con Jahevi, SA. Interés que nada quita o añade a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 341/2010, 7 de Junio de 2010
    • España
    • 7 Junio 2010
    ...la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2005 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 300/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 113/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Bisbal D'Empordà sobre nulidad de actos realizad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR