STSJ Galicia 1255/2009, 23 de Febrero de 2009
Ponente | RICARDO PEDRO RON LATAS |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:1026 |
Número de Recurso | 4100/2008 |
Número de Resolución | 1255/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0004100 /2008 MFV
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, 23 de febrero de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004100 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, Romeo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Que según consta en autos se presentó demanda por Romeo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTIC FISH COMPANY SLL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 171/2008 sentencia con fecha 16 de Abril de 2008 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- El actor D. Romeo, nacido el 3.6.56, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, con la categoría profesional de Conductor Furgoneta y una Base Reguladora de
1.117, 66 euros mensuales. 2.- El actor causó baja por Incapacidad Temporal en fecha 20.12.2005. 3.-Iniciado expediente de invalidez, se emitió dictamen propuesta por el EVI en fecha 13.08.2007, y se dictó Resolución en fecha 5.12.2007, que declaró al actor afecto a una invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión en cuantía del 55 de su Base Reguladora de 1.117,66 euros mensuales, con efectos económicos de 4.12.2007. 4.- El actor reúne los siguientes períodos cotizados: Desde 15.12.70 a 31.01.71, Desde 08.02.71 a 29.07.72, Desde 01.09.72 a 31.01.73, Desde
01.02.73 a 17.06.73, Desde 18.06.73 a 06.08.77, Desde 01.10.77 a 01.04.92, Desde 02.04.92 a 01.04.94, Desde 26.01.00 a 25.01.02, Desde 26.01.02 a 28.11.04, Desde 29.11.04 a 29.11.04, Desde 02.12.04 a
19.12.06. 5.- El actor acredita las siguientes bases de cotización en el período Mayo 2003 a Noviembre
2004:
Mayo 2003
Junio 2003
Julio 2003
Agosto 2003
Septiembre 2003
Octubre 2003
Noviembre 2003
Diciembre 2003
Enero 2004
Febrero 2004
Marzo 2004
Abril 2004
Mayo 2004
Junio 2004
Julio 2004
Agosto 2004
Septiembre 2004
Octubre 2004
Noviembre 2004 2.431,86 euros
2.431,86 euros
2.431,86 euros
2.652,00 euros
2.652,00 euros
2.652,00 euros
1.989,86 euros
1.989,86 euros
2.070,18 euros
2.070,18 euros 2.070,18 euros
2.070,18 euros
2.070,18 euros
2.070,18 euros
2.057,88 euros
2.057,88 euros
2.057,88 euros
2.057,88 euros
68,77 euros
1.920,68 euros
En el mes de abril del año 2000 acredita una base de cotización de 1.947,28 euros. 6.- El actor padece las siguientes dolencias: Epilepsia convulsiva focal secundariamente generalizada. Control de la crisis. 7.- Interpuesta reclamación previa en fecha 07.01.08 fue desestimada por Resolución del INSS de
23.01.08 presentando su demanda el actor en fecha 03.03.08".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO:
"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Romeo, contra la empresa ARTIC FISH COMPANY S.L.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de invalidez en grado de Incapacidad Permanente Total, con una Base Reguladora que se calculará tomando las Bases de cotización que se indican en el Hecho Probado Quinto de esta sentencia, y en el resto del período de cálculo, las ya tenidas en cuenta por la Entidad Gestora, con un porcentaje del 55% y con efectos económicos de 4.12.2007, condenando al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que le abone la misma y con absolución de la demanda a la empresa ARTIC FISH COMPANY SLL".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, INSS y TGSS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el actor, declarando su derecho al percibo de una pensión por incapacidad permanente total. Este pronunciamiento se impugna, en primer lugar, por la Administración de la Seguridad Social, que construye el recurso al amparo del art. 191, letra a), de la Ley Procesal Laboral, interesando la nulidad de la resolución que impugna, debiendo reponerse los autos al momento en que se ha producido la infracción procesal generadora de indefensión (art. 24 CE ), a fin de que se otorgue plazo a la parte demandante para ampliar la demandada, por haberse vulnerado normas o garantías del procedimiento (en concreto, arts. 80.1.b] LPL y 12.2 LEC), que le han producido indefensión, aduciendo que en el presente proceso no se ha constituido correctamente la relación jurídico-procesal, pues para ello sería exigible la llamada a juicio como codemandada de la empresa BACALAO DE IMPORTACIÓN SALAMAR, S.L., que es la empresa para la que trabajaba el pensionista en los períodos en los que hay discusión en cuanto a las bases de cotización
Tal como se plantea el recurso, y para su decisión, son de destacar los siguientes datos: A) El actor impugna en su demanda el importe de la base reguladora de la pensión reconocida por la entidad gestora al entender que no se han tenido en cuenta las bases real y efectivamente cotizadas; B) En el período controvertido (abril de 2000 y mayo de 2003 a noviembre de 2004) el actor prestaba servicios para la empresa BACALAO DE IMPORTACIÓN SALAMAR, S.L.; C) La entidad gestora ha calculado la pensión del actor sobre unas bases de cotización inferiores a las que reconoce el informe de cotizaciones expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social; D) La entidad gestora, en el acto del juicio, alegó que dichas bases fueron "infladas" para obtener una mejor prestación.
Como presupuesto previo, debe indicarse que, según criterio sentado por la Sentencia de esta Sala, dictada en Sala General, de fecha 17 de octubre de 2003 (recurso núm. 1568/02), "el denominado litisconsorcio pasivo necesario no viene impuesto por una norma legal expresa, sino que en la mayoría de los casos se hace precisa la relación litisconsorcial por reglas de formación jurisprudencial. A cuyo tenor es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo debatido en el proceso [...] y a esto es precisamente a lo que tiende el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, y en este caso concreto no hay disposición legal que otra cosa establezca».
-
-Y esta misma doctrina sostiene que no ofrece dudas la posibilidad de estimar el litisconsorcio pasivo, aun para el supuesto de que no se hubiera opuesto formalmente la excepción, pues se trata de un presupuesto procesal que afecta de un modo directo a las garantías del proceso y que implica el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24 CE y, por tanto, atañe al orden público del proceso y debe ser analizado de oficio por el órgano jurisdiccional".
De igual manera, debe dejarse establecido que, con relación a la posible responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones, el Tribunal Supremo viene sosteniendo que "los antecedentes normativos de la vigente regulación en materia de responsabilidad prestacional se encuentran en el apartado 15 de la Base Cuarta de la LBSS (Ley 193/1963, de 28 /diciembre), en cuyo desarrollo la LASS (Decreto 907/1966, de 21 /abril) sentó unas reglas generales sobre responsabilidad aplicables a todo el sistema de la Seguridad Social (art. 23 ), a la par que una regulación específica en el marco del Régimen General para determinar la «Imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones» (art. 94 ), fijar el «Alcance de la responsabilidad empresarial y anticipo de prestaciones» (art. 95 ) y regular el «Procedimiento para la exigencia de responsabilidad» (art. 96 ). Tras disponerse genéricamente en el art. 17 de la LRSS . ( Ley 24/1972, de 21 /junio) la exigencia de responsabilidad empresarial por el incumplimiento de sus obligaciones en materia aseguratoria («previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva»), así como la asunción de ella («en los casos en que la misma resultara atenuada para la empresa») y el anticipo de prestaciones («cuando procediera») por parte de las Entidades gestoras, la LGSS/1974 (Decreto 2065/1974, de 30 /mayo), reguló la materia de «responsabilidad en orden a las prestaciones» en los arts. 23 (para todo el sistema de Seguridad Social), 96 (para el Régimen General) y 97 (supuestos especiales), con soluciones que han pasado literalmente a los arts. 41, 126 y 127 LGSS/94 (RDLeg 1/1994, de 20 /junio), preceptos que junto con algún otro que contempla específicas declaraciones de...
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