STSJ Cantabria 329/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2009:432
Número de Recurso256/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución329/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00329/2009

Recurso núm. 256/09

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintidós de Abril de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Imanol, sobre seguridad social, siendo demandados Mecanizados Norte Bravo S.L. y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de enero de 2.009, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el 24-3-1974 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000 .

    Las bases reguladoras ascienden a:

    enfermedad común: total - 1.300,31 euros; parcial-1.300,31 euros.

    Accidente de trabajo: total - 16.015,54 # anuales; parcial 1.300,31 #.

    La fecha de efectos de la total es de 4-8-2008.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 18-6-08 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 19-6-08 para proponer a la Dirección provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 20-6-08.

    Contra la anterior decisión se interpuso reclamación previa el 4-8-08, siendo desestimada por la

    Dirección Provincial del INSS el 19-8-08.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . herniación discal para central derecha C4- C5 con potencial efecto compresivo mielorradicular.

    . cervicoatrosis incipiente.

  4. - El cuadro anterior no provoca menoscabo funcional:

  5. - La profesión habitual del demandante es la de peón especialista y sus funciones primordiales son alimentar y recoger piezas de la lavadora, recoger piezas mecanizadas de la jaula a distintas alturas y situarlas en una cinta de la lavadora, coger dichas piezas a la salida de la lavadora, verificarlas y embalarlas.

  6. - El 9-1-08 se dictó resolución por el INSS que declaró derivada de enfermedad común la I.T. iniciados los días 3-4-07, 16-5-07, 30-7-07.

    Esta decisión no es firme.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita del ordinal cuarto de los hechos probados carece de relevancia alguna, ya que lo importante es la descripción de las dolencias que obra en el ordinal anterior, el cuarto. Sin embargo, considerando que su contenido no es transcripción literal del informe acogido, expresión de un estricto criterio médico, sino valoración judicial de referidas periciales y más concretamente del informe de síntesis y de un electromiograma, su ubicación en los estrictos hechos probados es inadecuada y debe trasladarse a la estricta fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Sin trascendencia tampoco la precisión atinente a las tareas realizadas porque siquiera cuando se realicen éstas en bipedestación mantenida o se precise el peso de las piezas, el cuadro acreditado no justifica la incapacidad parcial y, con menor sentido, la incapacidad permanente total.

TERCERO

Alegando como infringidos los artículos 136 y 137.1.a y b de la LGSS, en realidad los apartados tercero y cuarto de esta misma norma, y pretendiendo salvar las eventuales contradicciones entre las dos pruebas electromiográficas aportadas, alude el recurso a la existencia de una hernia con "potencial efecto comprensivo mielorradicular". Sin embargo, siquiera cuando se apreciara dicha hernia, la cervicoartrosis es incipiente, no existen alteraciones de la movilidad y el balance articular en extremidades superiores es completo. Por lo tanto, la hernia, partiendo incluso de dicha potencialidad comprensiva, carece de trascendencia funcional que justifique cualquier grado de incapacidad.

Cuando la movilidad cervical es normal, como los miembros superiores, también la fuerza y no se aprecian contracturas musculares, se niega siquiera la incapacidad parcial en la doctrina de las Salas de lo Social. Por ejemplo, a un encargado general en estación de servicio (STSJ Murcia 26-9-2005 [JUR 2006, 21644]) También se niega la incapacidad total cuando la cervicoartrosis es incipiente y la hernia pequeña (STSJ Murcia de 15-11-2004 [JUR 2005, 209214]). Con cervicoartrosis y coxartrosis incipientes, junto a un asma que se halla médicamente controlada (STSJ Madrid 30-10-2006 (JUR 2007, 53496) o cuando se describe como...

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