STS 1175/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2009:7956
Número de Recurso742/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1175/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y quebrantamiento de forma por Pio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 19 de enero de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Pio, representado por la procuradora Sra. Casielles Moran y el recurrido Pirotecnia Pablo S.L.. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Cangas de Narcea, instruyó procedimiento abreviado número 21/2008, por delito de apropiación indebida a instancia del Ministerio fiscal y del acusador particular Pirotecnia Pablo S.L. contra Pio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2009 con los siguientes hechos probados: "El acusado, Pio, socio fundador de Pirotecnia Pablo S.L. y titular de 60 participaciones sociales de ésta, perteneciendo el resto de las participaciones a miembros de su familia: a su esposa Milagrosa (720 participaciones) y sus hijos Benigno (60 participaciones) y Bárbara (60 participaciones), aprovechándose de su citada condición de socio y de administrador solidario de la misma, en perjuicio de la sociedad y del resto de los socios y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, a sabiendas de que se le había notificado la convocatoria de junta extraordinaria de la sociedad para el día 28 de agosto de 2006, que tenía como punto del día su cese como administrador dados los problemas familiares existentes, el día 23 de agosto vendió unos fondos de inversión que la sociedad tenía en la entidad financiera La Caixa de Cangas del Narcea, ingresando en la cuenta de la sociedad nº 2100 12 2200007090 el importe de la venta de 249.888,62 euros, para posteriormente emitir a cargo de la citada cuenta un cheque bancario a su nombre por importe de 250.000 euros que ingresó en otra cuenta que la sociedad tenía en la entidad Cajastur (nº 2048 0016 7 2 0340012175) y asimismo emitió frente a esta cuenta, un cheque por importe de 350.000 euros el 28 de agosto. El acusado incorporó el citado dinero a su patrimonio, suscribiendo el día 28 de agosto de 2006 un póliza de seguro de rentas inmediatas (nº 297-00019226) en la entidad Winterthur, abonando una prima única de 350.000 euros, y siendo único beneficiario e irrevocable el mismo, que percibiría una renta mensual de 1.844,04 euros. Además el acusado procedió a transferir los tres vehículos titularidad de la empresa a su nombre, un Jeep Cheroke matrícula O-0638-BV, Alfa Romeo matrícula 0501-CFV y Renault Espace matrícula 0501-CHJ el día 6 de septiembre de 2006, y procedió a cobrar la factura emitida por Pirotecnia Pablo respecto de la empresa Pirotecnia La Gallega, cuyo representante es Benedicto por importe de 12.000 euros el 24 de septiembre de 2006, sin que el citado importe fuese ingresado en las cuentas de la sociedad, ni destinado a fines de ésta, sino incorporado al patrimonio del acusado. Por el Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea se acordó el embargo de las mensualidades a abonar a favor del acusado en virtud de la póliza contratada, constando ingresadas en la cuenta del Juzgado las mensualidades devengadas.- Las mencionadas operaciones bancarias originaron gastos por importe de 523,84 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Pio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado, ya definido, de apropiación indebida a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, con una cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; a que en concepto de responsabilidad civil proceda a la devolución de los vehículos que transfirió a su nombre o, en su defecto a abonar a la empresa perjudicada el valor de los mismos, que se fijará en ejecución de sentencia; a que indemnice a Pirotécnica Pablo S.L. en la suma total de trescientos sesenta y dos mil quinientos veintitrés euros con ochenta y cuatro céntimos (362.523,84 euros) más sus intereses legales y al pago de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación del artículo 268.1 Cpenal.- Segundo . Por el cauce del artículo 849.2º Lecrim por infracción de ley.- Tercero . Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.2º Lecrim.- Cuarto . Por el cauce del artículo 849.2º Lecrim, por infracción de ley.- Quinto . Por quebrantamiento de forma, por el cauce del artículo 851 Lecrim, por denegarse diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por el recurrente.- Sexto . Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º Lecrim, por denegarse diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma por esa parte, que se consideran pertinentes.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 268, Cpenal. El argumento es que la subsistencia de la relación familiar -matrimonial y paternofilial- del que recurre con los demás implicados en la causa, puesto que el delito que ha dado ocasión a la condena es de los relativos al patrimonio, debió llevar imperativamente a la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 Cpenal. Se objeta asimismo que no tendría que haber sido obstáculo para ello la afirmación de los fundamentos de derecho de que "autores y víctimas no convivían". Y que tampoco lo sería la circunstancia de que los implicados en la causa hubieran formado una sociedad, dato éste que no eliminaría el componente familiar de la relación. Un punto de vista del que discrepan el Fiscal y los recurridos, por considerar que los hechos probados son suficientemente expresivos de lo contrario.

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la sentencia está aquejada de una patente falta de rigor al respecto, porque debería contener una precisa constancia del estado de las relaciones familiares de los socios de Pirotecnia Pablo SL en el momento que aquí interesa, describiendo en concreto la situación; y lo cierto es que no lo ha hecho de la forma exigible, como lo acredita el conflicto suscitado, del que este motivo es la mejor expresión, y que podría haberse evitado fácilmente con una simple afirmación.

Así las cosas, se trata de ver si en la resolución impugnada -también parca en extremo en lo relativo al análisis de la prueba- hay o no elementos idóneos para abonar la opción que se expresa en el fallo. Es decir, que el deterioro del marco familiar hacía inexistente el supuesto de hecho del precepto cuya aplicación se demanda.

Pues bien, en los hechos probados figura la alusión a "los problemas familiares existentes", como causa determinante del cese del ahora recurrente como administrador de la sociedad; de naturaleza claramente familiar, dada la distribución de las participaciones, que asimismo consta. Se trata de una perífrasis o circunlocución sugestiva de un grave deterioro de las relaciones personales, cuya armonía, no hay duda, constituyó antes el presupuesto de las de carácter societario, en las que el acusado, con una posición económica netamente minoritaria, gozó, no obstante, de la condición de administrador solidario de la entidad. Calidad de la que si se le privó, fue, precisamente por la ruptura de ese marco de convivencia.

Por tanto, la expresión coloquial que acaba de analizarse, en el marco de las circunstancias a que también se ha hecho mención, aun en su falta de precisión terminológica -que habría podido, y debido, fácilmente eludirse en el momento de redactar la sentencia- denota una situación de ruptura, que tiene confirmación en el aserto de los fundamentos de derecho de que "autores y víctimas no convivían".

Se ha tratado también de banalizar el dato de que a la relación familiar de base existente entre los implicados se hubiera superpuesto la de carácter asociativo; sugiriendo que la sala tendría que "levantar el velo" para traer directamente a primer plano la primera, prescindiendo de la segunda. Pero no es el caso. Porque esa técnica de investigación se usa, y está justificada, cuando lo realmente relevante es el estado de cosas subyacente a una cobertura formal de naturaleza societaria, utilizada como mera pantalla; pero aquí resulta, de un lado, que esta última es, precisamente, la dimensión jurídica en la que el acusado desarrolló su actuación criminal, y en la que, con tal modo de operar él mismo ha situado el asunto. Y se da, además, la circunstancia de que tal es el plano en el que se movían objetivamente las relaciones de todos los interesados, como se sigue del propio relato de hechos, porque las de carácter familiar habían dejado de contar. Por tanto, tampoco en esto hay razón para proceder como sugiere el que recurre. Sin contar con que, acreditada la falta de convivencia, la excusa absolutoria -en la hipótesis del recurrente, que no se acepta- sólo podría jugar con respecto a los hijos, esto es, con un efecto apenas simbólico, a tenor de su participación en el capital social.

En consecuencia, y no obstante el inconveniente aludido, hay que concluir que el motivo carece de fundamento.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado error de hecho en la valoración de la prueba, resultante de documentos no desmentidos por ninguna otra prueba. El argumento es que, no obstante lo que se dice en los hechos probados, lo cierto sería que el recurrente no suscribió la póliza, ni lo hizo a título personal ni era el único beneficiario de la misma. Como documentos se señalan la póliza de seguros (folios 82-87), la factura 217 (folio 310), los folios de las actuaciones 119-133, 71- 74, las cartas de porte y albaranes 14082, 14151 y 14209, libros de explosivos de Pirotecnia Pablo, anotaciones de diciembre de 2005 y agosto de 2006, y el certificado de matrimonio del folios 295. De ellos se seguiría que la póliza, fechada el 12 de septiembre, no está firmada por nadie, que el dinero fue entregado en nombre de Pirotecnia Pablo y que lo recibido fue un proyecto de seguro.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De entrada, es cuestionable que el modo de plantear la impugnación se adapte a este canon legal y jurisprudencial, que lo que reclama es la precisa identificación de los enunciados que se dice contradictorios, y no la referencia genérica a documentos; y, además, que el contenido de los que se entiende tendrían que prevalecer, por probatoriamente incuestionables, contradiga netamente el de los de la sentencia que se cuestionan.

Y lo cierto es que, como ponen de manifiesto el Fiscal y la recurrida, la objeción que sustenta el motivo carece ciertamente de relevancia, de un lado, porque el propio recurrente admitió, en declaración judicial del 22 de noviembre de 2006, que se había excedido al suscribir la póliza en su beneficio exclusivo; también, en vista de que lo hizo apresuradamente porque, y cuando sabía, que iba a ser inmediatamente removido del cargo de administrador; y, en fin, porque lo cierto es que la entidad aseguradora comenzó a pagar.

El resultado es, pues, que no cabe hablar de un error de hecho en los términos del art. 849, Lecrim. Y, por ello, si fuera preciso que realizar algún reajuste en el plano de las consecuencias económicas de la sentencia, en lo que se refiere al asunto de este motivo, siempre podría hacerse en el momento de la ejecución de sentencia. Es por lo que la impugnación tiene que desestimarse.

Tercero

Por la misma vía que el motivo anterior se ha formulado también denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba. Como documentos se señalan los de los folios: 310, 119-133, 71-74 y las cartas de porte y albaranes y las anotaciones en el libro de explosivos antes citadas. El argumento es que, aunque se dice que el acusado cobró el importe de la factura de Pirotecnia Pablo emitida a nombre de La Gallega, incorporándolo a su patrimonio, sería lo cierto que la misma había sido creada por la acusación con la connivencia de Benedicto, esto al resultar del examen del libro aludido que en todo agosto de 2006 no existió el transporte de explosivos, sin embargo, facturado.

Pero la objeción es inatendible. De un lado, porque del contenido de tales documentos no se sigue, y menos necesariamente, la conclusión que postula el que recurre, más bien, a título de posibilidad; y, además, y en todo caso, hay en la causa manifestaciones de carácter testifical (de Cristina y Benedicto ) que abonan el contenido de los hechos en este punto.

Cuarto

Lo aducido ahora es también error de hecho, de los del art. 849, Lecrim; señalando como documento el certificado de matrimonio del folio 295 de las actuaciones. El error, se dice, sería omisivo, pues en la sentencia no se dice que la relación de parentesco se mantenía en la época de los hechos.

Tampoco en este caso tiene la trascendencia que quiere dársela, porque de que esa relación de parentesco subsistiera formalmente no se sigue que la convivencia fuera efectiva; y, además, existe testifical en el sentido de que esta última había cesado.

Quinto

Bajo los ordinales quinto y sexto del escrito, con apoyo en el art. 851, Lecrim, se denuncia quebrantamiento de forma por haberse denegado algunas diligencias de prueba estimadas pertinentes. Tales son el informe de verificación del peso de materia explosiva de los elementos a que se refiere a la factura emitida para Pirotecnia la Gallega; copia de la factura 217/2006, con su contrato y carta de porte; proyecto de seguro de vida; y pericial para determinar si las cartas de porte unidas a las actuaciones en octubre de 2008 podrían corresponder a la factura antes aludida. La prueba estaba destinada a demostrar la falsedad de esa factura; y que lo suscrito no habría sido una póliza de seguros sino un proyecto.

Cabe cuestionarse la actitud de la sala si es que -como afirma el que recurre- rechazó diligencias de prueba, pertinentes, dada la relación con el objeto de la causa, siempre que de su incorporación, al inicio de la vista, no se hubiera seguido ningún retraso en el trámite. Pero no es esto lo que ahora tiene que considerarse, sino su relevancia para el sentido del fallo. Es decir, si la introducción de ese material probatorio podría incidir de manera sustancial en la ratio decidendi de la sentencia. Y, al respecto, es de tener en cuenta que en el caso de Pirotecnia La Gallega, la relación comercial objeto de la factura tuvo lugar en 2005 y no en 2006, que es por lo que no existiría el reflejo en los libros correspondiente a este año.

Y, en cuanto a la objeción relativa a la póliza de seguros, ya se ha visto cuál podría haber sido su trascendencia, por lo que basta con estar a lo dicho al respecto en el examen del segundo motivo del recurso.

El resultado es, pues, que los elementos de prueba que los medios a que se alude pudieran haber aportado no habrían modificado el sentido de la decisión, por lo que la doble impugnación tiene que desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y quebrantamiento de forma por la representación de Pio contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 19 de enero de 2009 dictada en la causa seguida por delito de apropiación indebida y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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