STSJ Comunidad de Madrid 17/2021, 20 de Enero de 2021

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:TSJM:2021:31
Número de Recurso388/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución17/2021
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0153594

Procedimiento Recurso de Apelación 388/2020

Materia: Administración desleal

Apelante: D./Dña. Virtudes

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCÍA GARCÍA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 17/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 73/2020, sentencia de fecha 05/10/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" Virtudes, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio el 8 de diciembre de 1983 con Aquilino, siendo el régimen económico del matrimonio la sociedad de gananciales. El domicilio común de los esposos se hallaba en Paracuellos del Jarama, partido judicial de Torrejón de Ardoz.

La acusada y su esposo eran cotitulares en el mes de julio de 2017 de la Cuenta Corriente n° NUM000 del Banco de Sabadell.

El 5 de julio de 2017, la acusada realizó desde la cuenta corriente de la que era cotitular con su marido (n° NUM000) una transferencia por importe de 468.000 euros a la cuenta corriente n° NUM001 del Banco de Sabadell y abierta el mismo día 5 de julio de 2017; cuenta de la exclusiva titularidad de la acusada. Tras dicha actuación y reteniendo el dinero en su poder, la acusada presentó demanda de disolución del matrimonio mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2017.

Desde la cuenta NUM001, la acusada y sin esperar a la previa liquidación de la sociedad de gananciales, efectuó detracciones y trasferencias desde el 5 de julio de 2017 al 28 de julio de 2018 por un importe de 167.595,57 euros.

Ninguna de las disposiciones ha tenido por objeto satisfacer gastos de la sociedad de gananciales.

Aquilino no tuvo conocimiento ni consintió expresa o tácitamente ninguna de las operaciones indicadas.

A día de la fecha la acusada no ha reintegrado a la sociedad de gananciales las cantidades detraídas."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Virtudes, como autora responsable de un delito de administración desleal de patrimonio ajeno, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de seis meses con una cuota de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Virtudes deberá reintegrar a la sociedad de gananciales la cantidad de 468.000 euros con los correspondientes intereses legales ( art.576 LEC)."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de la Sra. Virtudes, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 19/01/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada excepto tercero, cuarto y quinto.

SEGUNDO

La sentencia objeto de recurso condenó a Virtudes como autora de un delito de administración desleal de patrimonio ajeno por actos realizados respecto al acervo ganancial perteneciente a su sociedad conyugal con el querellante, y frente a dicha resolución se alza la acusada denunciando error en la apreciación de la prueba, por ser los hechos probados incompletos y algunos incorrectos, e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal, subsidiariamente por inaplicación del artículo 268 de dicho texto legal, y en la fijación de la responsabilidad civil por preterición del artículo 1390 del Código Civil.

TERCERO

I. Entiende la disconforme que para el correcto enjuiciamiento de los hechos procede su exacta determinación incluyendo en el relato histórico algunos pormenores omitidos en el factum o relegados a la fundamentación jurídica de la sentencia, suprimiendo y corrigiendo otros; hechos, se dice, de necesaria imbricación y que revelan la ausencia de conducta delictiva o derivan en aplicación de la excusa absolutoria ex artículo 268 del Código Penal.

Desde luego en la queja late el reproche de errónea valoración de la prueba y no cuestiona la existencia de un relato claro y terminante de hechos probados, ni imputa contradicción entre ellos, incongruencia o predeterminación del fallo.

En cualquier caso para que la omisión de hechos comporte falta de claridad o de congruencia es preciso que sean esenciales, y la pretendida incorporación al relato ha de estar directamente relacionada con la calificación jurídica, o, dicho en otras palabras, la omisión ha de ser sustancial, relativa a datos importantes, con el perverso efecto de que resulte imposible o trastoque el determinar la existencia o exclusión del delito, la participación o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, o los pronunciamientos de orden civil; si se trata de aspectos irrelevantes para la calificación jurídica o la subsunción la protesta merece rechazo, y otro tanto cabe decir ante precisiones de naturaleza fáctica albergadas en la fundamentación jurídica y que el Juzgador toma en consideración como accesorios; en suma, no cabrá orillar aquellos hechos vinculados con el tenido por probado que lo modulen o expliquen de manera imprescindible para entender su exacta virtualidad.

II.1 - El primero de esos hechos silenciados se refiere a la fecha de finalización de la convivencia entre denunciante y denunciada, y fecha de divorcio. La sentencia no omite información al respecto, sino que menciona ambos extremos en el tercer fundamento jurídico, párrafos octavo y decimocuarto, reconociendo que los cónyuges vivieron bajo el mismo techo hasta después de recaer sentencia de divorcio.

2 - El segundo pormenor alude a la titularidad en el tiempo de la cuenta " NUM000" del Banco Sabadell, y tiende a precisar que la Sra. Virtudes había sido única titular de esa cuenta ganancial hasta el día 7 de junio, momento en que arrojaba un saldo de 236.355,87 euros, como de otras cuentas gananciales. Este aspecto, aun siendo exacto conforme a la prueba documental y reconocido por el Sr. Aquilino, es irrelevante para la calificación de los hechos. La Sala lo menciona en el primer fundamento jurídico, párrafo segundo, atribuyendo a la Sra. Virtudes su afirmación.

3 - El tercer hecho sostiene que la Sra. Virtudes, tras haber retirado la cantidad de 468.000 euros, continuó ingresando su nómina y otras percepciones en la cuenta NUM000, que desde julio de 2017 hasta abril de 2018 alcanzaron 53.230,30 euros. Este hecho, reconocido en términos generales por el Sr. Aquilino, no es de imprescindible constancia en el factum, en tanto lo cuestionado es otro acto de gestión anterior y relativo al patrimonio ganancial.

4 - El cuarto hecho a que se refiere la apelante atañe al conocimiento y consentimiento tácito del Sr. Aquilino en punto a las operaciones enjuiciadas, y sobre este particular se denuncia que no se atiene a la realidad lo indicado en el factum o cuando menos necesita matizaciones. El relato histórico afirma " Aquilino no tuvo conocimiento ni consintió expresa o tácitamente ninguna de las operaciones indicadas", y como la propia apelante se ve en necesidad de sopesar, esa falta de noticia se refiere a conocimiento previo, no ulterior, y , desde luego, con posterioridad y en fecha próxima supo del traspaso, sin adoptar actitud que corroborara la conducta de su cónyuge, a quien envió mensaje a través de las hijas comunes advirtiendo de su desacuerdo, y reclamó mediante burofax el reintegro aunque continuara ingresando sus nóminas en la cuenta NUM000. A estos aspectos alude el segundo fundamento jurídico de la sentencia impugnada.

5 - El quinto extremo que se dice indebidamente omitido trata sobre el inventario de la sociedad de gananciales hecho ante el Letrado de la Administración de Justicia con participación de ambos interesados, y su trascendencia vendría determinada no sólo por el reconocimiento de ganancialidad de la suma - 468.000 euros - objeto de traspaso y existencia de una deuda a cargo de la Sra. Virtudes, sino también por el elevado patrimonio existente, y porque el Sr. Aquilino aceptó haber realizado operaciones con dinero ganancial, como un préstamo por total de 197.568,75 euros a la mercantil Inmobiliaria Jovi, S.L, y otras. De ahí concluye la apelante deben acceder al factum los avatares procesales del inventario, el acuerdo alcanzado, el activo existente y créditos frente a ambos cónyuges. La Sala de instancia menciona el inventario en el segundo fundamento jurídico de la sentencia, para descartar su trascendencia exculpatoria partiendo de la calificación jurídica como...

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