STS, 3 de Diciembre de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:8198
Número de Recurso4370/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Luis Fernández Ruíz, en nombre y representación de Dª Manuela, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de Suplicación núm. 1271/2008, interpuesto por la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada en 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga en los autos núm. 446/2007 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre cantidad. Es parte recurrida la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado D. Julio Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, contenía como hechos probados: "1° Dª Manuela presta servicios para la Junta de Andalucía como personal laboral, con la categoría profesional de trabajador social, grupo II, desde el 1 de enero de 2002. Está destinada en el Hogar Escuela Virgen de la Victoria de Torre del Mar, dependiente de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social. 2° En el centro conviven, en régimen abierto, menores con necesidades asistencia les por ser víctimas de circunstancias familiares o socioeconómicas desfavorables. Algunos de estos menores, excepcionalmente, cumplen medidas judiciales de reforma en el centro y otros tienen pendientes diligencias con la Fiscalía o con el Juzgado de Menores. 3° En el año 2006 pasaron por el centro 85 menores, de los que 1 cumplió paralelamente medida judicial de reforma en medio abierto. La capacidad máxima del centro es 21 plazas. 4° La actora, en la prestación de sus servicios, tiene contacto directo y diario con los menores ingresados en el centro y con sus familias. 5° En el año 2006 en el centro se han registrado, con los menores ingresados, los incidentes reflejados en los informes de incidencias que obran al documento 28 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido se da por reproducido. 6° A otros trabajadores del centro, de distinta categoría profesional, se les ha reconocido, para otros periodos, el plus que ahora se reclama. De la misma forma, se le ha reconocido a otros trabajadores de la misma categoría profesional que prestan servicios en el centro Virgen de la Esperanza de Torremolinos así como a la antigua directora del Hogar Escuela Virgen de la Victoria de Torre del Mar, para distintos periodos de tiempo. 7° La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 10 de octubre de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2006. 8° La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 28 de junio de 2007. Este obra al documento 42 del ramo de prueba de la actora y su contenido se da por reproducido. 9° El 27 de diciembre de 2006 solicitó ante la Comisión del Convenio el reconocimiento del plus de penosidad toxicidad y peligrosidad para el ejercicio 2006. El 31 de enero de 2007 formuló reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de 21 de junio de 2007 de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social. 10° Mediante el presente procedimiento reclama la cantidad de 1.851,90 # correspondientes al mencionado plus por el año 2006, habiendo excluido, de la reclamación, los dos meses en los que permaneció en situación de incapacidad temporal. En el acto del juicio renunció, igualmente, a la pretensión de condena de futuro. Reclama, asimismo, el interés por mora.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Manuela, contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.444'51 # en concepto de plus de penosidad por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2006."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga con fecha 5-12-2007, en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de Dª Manuela la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y MINISTERIO FISCAL, con revocación de la misma, debemos absolver y absolvemos al Organismo recurrente de las pretensiones deducidas en la presente litis.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 24 de mayo de 2007 (Rec. 643/2007); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de diciembre de 2008 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 50 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 4 de junio de 2009, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante es personal laboral de la Junta de Andalucía, y desde el 1-1-2002 presta servicios con la categoría profesional de Trabajador Social en el Centro de Atención de Menores Virgen de la Victoria de Torre del Mar, donde es la Directora. Dicho centro es de régimen abierto y está destinado a menores con circunstancias familiares o socioeconómicas desfavorables, si bien, excepcionalmente, algunos de ellos cumplen medidas judiciales de reforma o tienen pendientes diligencias con la Fiscalía o con el Juzgado de Menores.

Consta en el inalterado relato fáctico que la actora tiene contacto directo y diario con los menores ingresados en el centro y con sus familias, y que en el año 2006 pasaron por el centro 85 menores, de los que 1 cumplió medida judicial de reforma en régimen abierto.

La trabajadora solicitaba en su demanda el reconocimiento y pago del plus de penosidad previsto en el art. 58 VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía (BOJA 28-11-2002 ), y devengado durante el año 2006, siendo estimada su pretensión por la sentencia de instancia. Pero la Sala de suplicación revoca dicha decisión siguiendo el criterio de la propia Sala, según el cual dicho plus litigioso es un complemento de carácter funcional que está establecido para aquellos casos en que las tareas desempeñadas sean excepcionalmente penosas, lo que no se ha demostrado en el presente caso, pues durante el año 2006 sólo ingresó un menor por orden judicial de reforma, y el resto de los menores ingresados no resultan especialmente conflictivos. La Sala también hace referencia a otro pronunciamiento anterior en el que se indica que sólo cuando el trabajador esté obligado a un contacto personal y directo con los menores conflictivos ingresados, podría generarse el plus de penosidad, como sería el caso de los monitores educadores.

  1. - La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 24 de mayo de 2007 (R. 643/2007 ), resuelve otra reclamación sobre plus de penosidad de la misma persona, referida a un periodo anterior (de enero a diciembre de 2.002), al amparo del art. 50 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, entonces de aplicación, y cuya redacción se realiza en similares términos a la prevista en el art. 58 del VI Convenio Colectivo, tal como se declara por esta Sala en su sentencia de 23/10/2008 (R. 2947/2007 ), que examina el texto de ambos preceptos, confirmando la sentencia ahora aportada como referencial (FJ 4º ).

    En el relato de hechos probados de dicha sentencia consta que: a) el Centro es abierto, en régimen de internado no cerrado de menores procedentes del servicio de atención al niño que se encuentran bajo tutela judicial o administrativa y a menores procedentes del Juzgado de menores o de la Fiscalía de menores sobre los que se han decretado medidas de libertad vigilada o semivigilada y que se encuentran en situación de guarda, desamparo o reforma; b) muchos de los menores ingresados proceden de familias marginadas o destruidas y se encuentran tutelados por la Junta de Andalucía; y existen algunos alumnos con diligencias pendientes y con medidas correctoras de reforma; c) la mayoría de los menores allí ingresados presentan conductas antisociales y violentas, siendo frecuentes los daños a mobiliario, posesión de armas blancas y cursan generalmente con intimidación y agresión a otros menores y personal del centro.

    El Juzgado estimó la demanda de la actora y la sentencia de suplicación desestimó el recurso de la Consejería, razonando, con apoyo expreso en las sentencias de esta Sala Cuarta de 31-1-05 (R. 716/2004), que transcribe literalmente, y de 21-9-06 (R. 1335/2005 ), "que lo determinante, a efectos del percibo del plus, son las circunstancias concretas generadoras del mismo que hayan podido concurrir o en las que se hayan visto obligadas a desempeñar sus funciones en el periodo por el que se demanda y que no dependen exclusivamente del número de menores ingresados como medida de reforma por más que, a falta de otros datos, haya podido ser tomado como referente en otros supuestos".

  2. - Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la contraria permite concluir que en el presente recurso concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 217 LPL para la admisión a trámite del recurso; contradicción que, de otra parte, ha sido evidenciada expresamente en el recurso que nos ocupa. No es obstáculo a esta declaración el hecho de que en la referencial se indiquen las incidencias que con frecuencia se producen en el centro, similares a las que se reflejan en los informes a que se remite el ordinal 5º del relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala, en sentencias de 23 de octubre de 2008 (Rec 2947/2007) y 29 de enero de 2009 (Rec. 4396/07 ), ambas reconocedoras del plus litigioso a la misma trabajadora, Dª Manuela . A esta doctrina, pues ha de estarse, conforme al principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española) acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

A tenor de las mencionadas sentencias, cuyo argumento "in extenso" se da por reproducido, y como dictamina el Ministerio Fiscal con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 (Rec. 3873/2007), de 21 de noviembre de 2008 (Rec. 3874/2007) y 23 de octubre de 2008 (Rec. 2947/2007 ), esta última precisamente referida a precedente reclamación de la actora, el plus de penosidad ha de reconocerse respecto de aquellos trabajadores sociales del aludido centro, que acoge a menores con conductas antisociales y violentas, ya que, tal como reproduce la sentencia citada, de 23 de octubre de 2008, en la que también estaba implica la actora, los trabajadores sociales están en contacto con los menores del contro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el Convenio no contiene una descripción de las funciones propias del trabajador social está la de "fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro", y, la de "estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales", y estas exigen el trato directo con los ingresados y, en ocasiones, con mayor cercanía e intimidad, y, por ello, con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y, sobre todo, mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro, a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el presente recurso, y casar y anula la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate litigioso en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. José Luis Fernández Ruíz, en nombre y representación de Dª Manuela, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de Suplicación núm. 1271/2008. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada y confirmamos íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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