STS, 27 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/649/2008 interpuesto por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Abellán Albertos, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 10 de septiembre de 2008 (información previa número 1446/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada.

Ha comparecido como parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de septiembre de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Juan Enrique, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 1446/2008), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 10 de septiembre de 2008, por entender ésta que la actuación del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 había sido conforme a Derecho, revelando el contenido de la queja la disconformidad del interesado con el contenido de las resoluciones judiciales adoptadas.

SEGUNDO

Por escrito de entrada de 2 de abril de 2009 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso- administrativo por la Procuradora Doña María Abellán Albertos, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 10 de septiembre de 2008 (información previa número 1446/2008), que acuerda el archivo de la queja formulada, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene al Magistrado Juez Sr. Adriano con la sanción que estime oportuna por mala praxis y como responsable civil subsidiario a la Administración de Justicia al abono de 63.000 euros en concepto de los daños económicos ocasionados al demandante".

TERCERO

Mediante escrito de fecha de presentación en el Registro de este Tribunal de fecha 8 de abril de 2009, contestó a la demanda el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación de la misma.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 27 de abril de 2009, y solicitó que se dicte sentencia desestimatoria, confirmándose el Acuerdo impugnado, por versar la queja y demanda interpuesta, exclusivamente, sobre la discrepancia del interesado con las resoluciones del Juzgado denunciado.

QUINTO

Por Auto de esta sala de 22 de mayo de 2009 se denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente al no considerarse necesaria para la resolución del presente procedimiento, y con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes a considerar para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

- El 16 de julio de 2008 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial escrito de queja formulado por D. Juan Enrique contra el Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000, en el que refería su disconformidad con la actuación del Magistrado titular del citado Juzgado.

Indicaba en su escrito que el Juzgado tramitó el Juicio de Cognición 610/98, en virtud de demanda interpuesta por D. Leonardo contra D. Victorio, en reclamación de cantidad de 930.117 pesetas por falta de pago de la renta.

Relataba que el denunciante, Sr. Juan Enrique, compró unos terrenos al Sr. Victorio y, poco después de pactar el precio, supo que el vendedor estaba demandado por impago, por lo que se dirigió junto con el demandado al Juzgado a fin de pagar la deuda y que se levantara el embargo, mostrando en el Juzgado los recibos de pago, no entregándole el funcionario ningún tipo de papel ni recibo de la comparecencia, pero en la certeza de que el problema estaba solucionado, procedió a escriturar los terrenos a su nombre.

- El Juzgado procedió sin embargo a la aprobación del remate de la finca embargada el 27 de octubre de 2000, por lo que compareció con la escritura pública donde consta el denunciante como único y legal propietario de los terrenos y solicitó la nulidad de actuaciones, no siéndole concedida.

- Señalaba que utilizó los recursos a que la Ley le faculta, incluso acudió en Amparo ante el Tribunal Constitucional, desestimando el recurso por carecer la demanda de contenido que justificase un pronunciamiento. Asimismo, en el año 2002 presentó demanda por error judicial, que fue inadmitida por el Tribunal Supremo al apreciar un error en los plazos de presentación.

- Finalizaba el Sr. Juan Enrique su escrito de queja solicitando la sanción del titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 y el resarcimiento por parte de la Administración de Justicia en la cantidad de 60.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo, en reunión de 10 de septiembre de 2008, decidió el archivo de la queja por entender que en la actuación del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 no existían indicios de responsabilidad disciplinaria alguna, revelando el contenido de la queja una disconformidad con el contenido de la actuación jurisdiccional desarrollada por el Juzgado.

SEGUNDO

En la demanda, formulada a través del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, se alega que la resolución impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 de la CE, en relación con la indefensión que a su juicio le ocasionó la actuación de D. Adriano, titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000, al obviar sus derechos de propiedad respecto de una finca que finalmente fue adjudicada por el procedimiento de subasta judicial a un tercer interesado.

Entiende que tal actuación ha vulnerado los arts. 9 y 33 de la CE . Suplica de esta Sala, en consecuencia, la imposición de la sanción correspondiente al Magistrado en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria y la condena a la Administración de Justicia de una responsabilidad patrimonial, que el interesado cifra en 63.000 euros, por los daños y perjuicios que entiende se le han ocasionado.

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la desestimación del recurso al entender que la queja formulada y la demanda interpuesta no revelan sino la disconformidad del Sr. Juan Enrique con el contenido de las resoluciones judiciales adoptadas por el titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 en el Juicio de Cognición 610/98.

El Abogado del Estado manifiesta que la vía procedimental utilizada en el presente recurso, el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, sólo permite el enjuiciamiento respecto al hecho de si la resolución objeto del recurso vulnera o no algún derecho fundamental, quedando excluidas el resto de alegaciones y fundamentos, entre ellos la pretendida vulneración de los arts. 9 y 33 de la CE, por no tratarse de derechos fundamentales, sino de cuestiones propias de la legalidad ordinaria.

A continuación, solicita la desestimación del recurso por tratarse de discrepancias del interesado respecto al contenido de las resoluciones judiciales adoptadas por el titular del órgano denunciado.

TERCERO

Conviene recordar la reiterada doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003) y 12 de mayo de 2009 rec. 357 / 2006, entre otras, que admiten la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En la medida en que una de las pretensiones del recurrente, como se expresa en el suplico de la demanda, es que se sancione al Titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, debe dar lugar a la inadmisibilidad del recurso en relación a dicha pretensión, con la consecuente desestimación de la misma en el fallo.

CUARTO

Es sabido que el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley reguladora tiene por objeto exclusivamente la tutela preferente y sumaria de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución a los que se refiere su artículo 53.2 ) y que no son otros que los contenidos en el reconocidos en el artículo 14 y en la Sección primera del Capítulo II del la Carta Magna. Los demás derechos e intereses legítimos, ciertamente, son también objeto de tutela por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, pero por los cauces del procedimiento ordinario u abreviado contemplados en la Ley 29/1998 .

En consecuencia solo, se ha de examinar si la resolución administrativa recurrida, el Acuerdo del Consejo de 10 de septiembre de 2008, ha infringido el art. 24 de la CE al que la parte actora ha hecho referencia.

El relato de hechos del recurrente revela que la resolución del Consejo ha dado una respuesta fundada a la queja formulada por el interesado, siendo ese acuerdo susceptible de recurso jurisdiccional ante esta Sala por lo que, desde esa perspectiva, no se ha infringido el art. 24 de la Constitución que, además, solo puede predicarse de actuaciones judiciales, no administrativas, naturaleza que presenta el acuerdo aquí recurrido.

En realidad, la infracción del art. 24 de la CE la imputa el recurrente a la actuación del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, lo que revela la corrección jurídica del acuerdo del Consejo que aquí se recurre, pues la verdadera pretensión del actor no es otra que se enjuicie por esta Sala, y en su momento por el CGPJ, el contenido de la actuación del titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 en el procedimiento judicial ya finalizado.

Al respecto ya hemos declarado (Sentencias de 13 de octubre de 2004 rec. 204/01, 28 de abril de 2006 rec. 24/05, 13 de noviembre de 2007 rec. 104/04 y 8 de mayo de 2008 rec. 76/05 entre otras) que la actividad inspectora del Consejo, ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución y que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

En consecuencia, resulta plenamente correcta la resolución recurrida al ser coherente con las atribuciones que tiene conferidas el Consejo y que le impiden interferir en la actuación jurisdiccional de Jueces y Magistrados, por lo que no se aprecia la vulneración del derecho fundamental alegado, a lo que debe añadirse que la infracción de los arts. 9 y 33 de la CE, exceden del ámbito del procedimiento especial escogido por el actor.

QUINTO

Finalmente, en cuanto a la pretensión indemnizatoria ejercitada, tampoco puede ser acogida, pues el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece unos cauces procedimentales para la petición de indemnización del daño causado por error judicial o por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en los que carece de cualquier intervención el Consejo General del Poder Judicial.

En todo caso, el Consejo General del Poder Judicial y su Comisión Disciplinaria carecen de competencia para resolver sobre las solicitudes de responsabilidad por daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ciñéndose sus competencias, por cuanto al acto impugnado en este recurso concierne, a instruir los expedientes y decidir sobre la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente el recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas, según lo previsto en el artículo 139.1 de la LOPJ .

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 002/649/2008 interpuesto por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora Doña María Abellán Albertos en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 10 de septiembre de 2008.

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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