STS, 1 de Diciembre de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:8228
Número de Recurso3456/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 3 de enero de 2008, en recurso de suplicación nº 1515/2005, correspondiente a autos nº 1239/2004 del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2005, deducidos por Dª Estefanía, frente a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Estefanía, representada por la Letrada Dª AMELIA SERRANO DÍAZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 3 de enero de 2008, del siguiente tenor literal.-FALLO: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.239/2004 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª Estefanía contra la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.", y declaramos el derecho de la misma a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de junio de 2005 contiene los siguientes Hechos Probados: " 1º) El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad y categoría profesional expresadas en su demanda, percibiendo su retribución según el Convenio de Empresa. 2º) Tras adquirir la condición de personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), trabajó durante el año 2004 cinco días cada semana. 3º) La empresa le ha concedido 25 días de vacaciones correspondientes al año 2004, si bien la parte actora considera que le corresponde el disfrute de 30 días de vacaciones".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta pro D/Dña. Estefanía contra IBERIA LAE S.A y FONDO GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda"

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 27 de mayo de 2005.

CUARTO

Por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 21 de octubre de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos : I) Sobre la contradicción de la sentencia alegada. II) Infracción del art. 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA y su personal

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 27 de mayo de 2009, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar la NULIDAD de las actuaciones. Se señaló para Votación y Fallo, el día 24 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama en la demanda rectora de autos el derecho a disfrute de cinco días de vacaciones por parte de una trabajadora a tiempo parcial de la empresa, hoy recurrente, IBERIA LAE, S.A., cuyo importe económico no alcanza la cifra de 1803,04 euros prevista en el artículo 189 de la LPL para poder acceder al recurso de suplicación y, siendo así que, ni en el escrito de demanda ni en el acto de juicio se alegó y acreditó la afectación de la cuestión controvertida a una generalidad de trabajadores y que, tampoco, se advierte notoriedad o una aceptación compartida de dicha afectación generalizada, habida cuenta, además, de que abierto el trámite de posible nulidad de actuaciones por posible falta de competencia funcional de la Sala que conoció del recurso de suplicación, la empresa hoy recurrente no hizo alegación alguna al respecto, la parte recurrida no pudo ser oída al no haberse personado en esta fase procesal de unificación de doctrina y el Ministerio Fiscal, por el contrario, solicitó dicha nulidad desde el momento posterior a la fecha de la sentencia de instancia, procede acceder a dicha nulidad de actuaciones, por falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, de la que procede la sentencia recurrida, y con retroacción de las actuaciones al momento de dictarse la sentencia de instancia declarar, sin más, la firmeza de la misma.

SEGUNDO

No puede desconocerse que la Sala de la que procede la sentencia recurrida, en el Fundamento Jurídico 2º de esta última, de oficio, hace una serie de consideraciones sobre la procedencia del recurso de suplicación, más es lo cierto que la existencia de un determinado número de resoluciones judiciales dictadas en la instancia y de una sola pronunciada en suplicación respecto a un grupo de trabajadores que plantearon una reclamación similar a la de autos no son, de por sí, suficientes para admitir, desde una perspectiva procesal, una notoriedad en orden a la afectación general del litigio promovido que permita al Órgano Judicial, sin alegación ni prueba alguna de parte ni, tampoco, sin una evidente compartida, por ambas partes litigantes, afectación general de la cuestión controvertida, admitir que se está ante el supuesto legal previsto en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Procesal .

En este sentido, ha de seguirse nuestra doctrina recaída en las sentencias de Sala General de fechas 3 de octubre de 2003 -recursos 1422/03, 1011/200- y 6 de octubre de 2003 -rec. 786/2003 -, entre otras varias, en las que, modificando el criterio judicial, anteriormente mantenido, respecto a la afectación general de la cuestión controvertida, si bien ha admitido la posibilidad de su apreciación de oficio en base a la notoriedad de la litigiosidad o posible generalización de la controversia planteada en el concreto litigio, también ha dejado claro que la simple potencial suscitación de contenciosos judiciales en mérito a una normativa susceptible de aplicación a una generalidad de trabajadores no puede justificar, sin más, la cautelar concesión de un recurso como el de suplicación que sigue manteniendo su carácter de extraordinario en el marco de un proceso caracterizado por la instancia única y el recurso de suplicación. Por otra parte y por lo que hace ya a concretas reclamaciones a la hoy planteada en los presentes autos, esta Sala en sentencias de 1 de febrero de 2007 -rec. 72/06-, 14 de mayo de 2007 -rec. 1165/06-, 24 de julio de 2007 -rec. 1809/06-, 9 de diciembre de 2008 -rec. 4140/07- y 15 de junio de 2009 -rec. 3336/2008 - entre otras muchas, ha entendido que contra la sentencia dictada en la instancia no cabe recurso de suplicación.

TERCERO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el ya enunciado dictamen del Ministerio Fiscal procede adoptar la resolución adelantada en el 1º Fundamento Jurídico de esta resolución.

Se decreta la devolución del depósito establecido por la empresa recurrente sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de actuaciones en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 3 de enero de 2008, en recurso de suplicación nº 1515/2005, correspondiente a autos nº 1239/2004 del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2005, deducidos por Dª Estefanía, frente a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Se decreta la devolución del depósito establecido por la empresa recurrente sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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