STS 816/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:7481
Número de Recurso1984/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución816/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Procuradora Dª María José Lozano Martín Mora en nombre y representación de D. Íñigo y D. Florentino contestó a la demanda oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia por la que se desestime la citada demanda, absolviendo a mis representados y se condene en costas a la parte demandante

  1. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  2. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Toledo, dictó sentencia en fecha 23 de Diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Nicolas, D. Secundino y D. Nicolas, debo absolver y absuelvo a D. Florentino, D. Íñigo y la entidad Ediciones Temas de hoy S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de

D. Nicolas, D. Secundino y D. Nicolas la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue:" FALLO : que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de de D. Nicolas, D. Secundino y D. Nicolas, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Toledo con fecha 23 de diciembre de 2004, en el procedimiento núm. 168/2004, de que dinama este rollo, y en su lugar ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA por la representación procesal de D. Nicolas, D. Secundino y D. Nicolas, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, que ha existido una ilegítima intromisión en el honor de los demandantes y en consecuencia CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE a los demandados la entidad mercantil EDICIONES TEMAS DE HOY S.A., Florentino y Íñigo A: 1) la difusión integra de la sentencia dictada en esta instancia en los diarios de ABC, y El País, en su edición nacional 2) La supresión en posibles ediciones sucesivas, en lo que afecta a los actores, del Capitulo titulado" Castilla- La Mancha, Cementerio de Talavera de la Reina, Toledo". Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, así como en primera instancia"

TERCERO

La procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Rodríguez Martínez, en nombre y representación de D. Florentino y Íñigo,interpuso recurso de casación, basado en los siguientes motivos: Primero: Aplicación errónea del articulo 18.1 de la Constitución Española, al tratarse de una actividad de carácter público dentro del contexto de una materia que es de interés público. Segundo: Vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a comunicar libremente información recogidos en los artículos 20.1 a) y d) de la Constitución Española al otorgar protección preferente al derecho al honor esgrimido por los demandantes.

CUARTO

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en fecha 8 de enero de 2009 interesó la estimación del recurso. La parte recurrida no impugnó el recurso.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada ha sido la de protección al derecho al honor, fundada en el artículo

18.1 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica que lo desarrolla 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Los actores, actuales recurridos precisan la acción ejercitada en cuatro extremos: 1) La mención a la foto ecuestre de Franco, que D. Nicolas tiene en su casa. 2) La actitud de olvido que se les imputa en relación a su padre y abuelo con la expresión "a 25 kilómetros de su casa no han hecho nada" 3) La atribución de financiación gubernamental en relación a los viajes realizados a Rusia, para recuperar restos de soldados españoles muertos en aquel frente, que se efectuó por medio de una Asociación de Desaparecidos en Rusia, sin ánimo de lucro. 4) Y la pompa y el boato acusada en relación a la repatriación de los restos de los españoles caídos durante la guerra civil, que se ha realizado de manera discreta y sin publicidad alguna, en cuanto a las indicaciones recogidas en el libro "Las Fosas de Franco" sobre los actores y su familia en las páginas 209 a 218 ambas inclusive, escrita por los demandados y editado por la entidad "Ediciones Temas de Hoy S.A.".

SEGUNDO

Para analizar debidamente el supuesto de autos es necesario partir de las siguientes premisas:

  1. ) Reportaje Neutral.- La doctrina del reportaje neutral encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del 'neutral reportaje doctrine', proclamada en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre y 8 de julio de 1986, casos Handyside y Linpens, respectivamente, y que se aplica como recuerda la sentencia de 21 de julio de 2008, como protectora de la información difundida cuando se reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones del tercero que pueden eventualmente ser contrarias al articulo 18.1 CE, resultando insuficiente, para estimar cumplida la diligencia, con acreditar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de lo declarado. El medio informativo es un mero transmisor -transcribe exactamente lo manifestado por su fuente-, pero debe personalizar en concreto de quién partieron las manifestaciones vertidas, es decir han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas».

    En el presente supuesto la doctrina indicada procede ser aplicada por cuanto las manifestaciones recogidas en la publicación tiene como origen identificado, las declaraciones de Dª Rosa, y así se hace constar expresamente, que aún no adveradas justifican la actuación del actor. A este respecto merece hacer mención a la sentencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2008, que declara que no cabe identificar la veracidad con "realidad incontrovertible" o absoluta exactitud, bastando, como se dijo, la apariencia de verosimilitud suficiente en lo esencial de la información,el requisito de la veracidad no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que la total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

  2. ) El Contexto.- El libro narra unas desapacibles circunstancias, en las que subyace un antagonismo ideológico es un debate de ideas, las mismas puedan constituir un error o una falacia, según la hipótesis de la parte actora, pero nunca pueden significar una ofensa, sino simplemente una opinión más o menos fundamentada desde un punto de vista particular y que desde luego puede ser rebatida en el área de la discusión científica y doctrinal, pero nunca puede ser estimada, como ofensa. Las opiniones se combaten mediante otras opiniones y no mediante demandas judiciales. La crítica que formuló la parte demandada, en los términos y expresiones enjuiciados, no está sometida a juicio del Derecho, sino al juicio o parecer de otros investigadores y ensayistas, puesto que los criterios de interpelación histórica no pueden ser conocidos en términos judiciales, ya que forman parte del amplio campo reservado al devenir científico histórico y a la libre expresión del pensamiento.

  3. ) No procede análisis de la historia. Como declara la sentencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 1999, cuyo recurso de amparo fue desestimado por sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2004, se debe partir de que esta Sala no tiene la función de enjuiciar la Historia, sino de aplicar el Derecho; no debe ensalzar o vituperar la conducta de una u otra de las personas, sino que, viendo el petitum y la causa petendi, juzgar si las sentencias de instancia han aplicado adecuadamente el Derecho al caso real respecto al que se califica de intromisión ilegítima en el derecho al honor; el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento, es la función de la casación y es lo que se pretende hacer

TERCERO

En el supuesto de autos, analizando los cuatro extremos que constituyen el objeto de la acción ejercitada, nos encontramos que en primer caso, la mención a la foto ecuestre de Franco, que D. Nicolas tiene en su casa, se refiere o afecta únicamente a uno de los actores, y en sí mismo en ningún caso tiene carácter o cariz vejatorio. En el segundo caso, se trata de una realidad y los extremos tercero y cuarto no pueden considerarse en si mismos como atentatorios al derecho al honor, al no constituir en si mismos una ofensa o afrenta.

Por todo ello procede declarar que se ha producido una aplicación errónea del artículo 18.1 de la Constitución Española, y una inaplicación del contenido del artículo 20.1 del mismo texto legal, que llevan en consecuencia a estimar los dos motivos del recurso de Casación interpuesto, asumiendo la instancia, hacemos nuestra la primera instancia que desestimó la pretensión ejercitada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Rodríguez Martínez, en nombre y representación de D. Íñigo y D. Florentino contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en fecha 16 de mayo de 2006, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra con todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Toledo desestimatoria de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Vaquero Delgado, en nombre y representación de D. Nicolas, D. Secundino, y D. Nicolas .

Tercero

Condenamos a la parte actora,al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las producidas en la sustanciación del recurso de apelación y las causadas en el presente recurso.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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