STS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:7518
Número de Recurso2477/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2477/2007 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DE MAR, representado por la Procuradora Dª. Ivana Rouanet Mota, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2007 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 73/2005, sobre partida del 1% cultural; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar (Tarragona) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 73/2005 contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud de inclusión en la partida del 1% cultural ligada a la obra pública "Autovía Castellón-L'Hospitalet de L'Infant. Carretera N-340 de Cádiz a Barcelona. Tramo: Castellón-L'Hospitalet de L'Infant" de la actuación de "reurbanización del núcleo antiguo de L'Ametlla de Mar".

Segundo

En su escrito de demanda, de 19 de octubre de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, entrando en el fondo de la litis planteada y estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se reconozca y declare como situación jurídica individualizada a favor de mi representado, el Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar:

  1. La nulidad de la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud y aportación de Memoria Valorada formulada para ante la Comisión Mixta en fecha 12 de diciembre de 2003, en la que se contemplaba como actuación propuesta la obra para la 'Reurbanización del núcleo antiguo de L'Ametlla de Mar', incluible dentro del programa marcado con la letra C) del punto 2 del Anexo al Acta de la XXX Reunión de la Comisión Mixta: 'Intervención en el Patrimonio Arquitectónico y obras públicas con valor patrimonial e histórico', pues todo ello se ha ajustado y reunido los requisitos objetivos exigidos por las Normas Generales que, para la tramitación de esta solicitud, fueron dictados por la propia Comisión Mixta, sin que se haya adoptado, a fecha de la presente, resolución expresa aprobatoria sobre la misma, a pesar de haberse celebrado las Reuniones XLI, XLII, XLIII y XLIV, habiendo quedado, por tanto, sin resolver la solicitud presentada por el Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar, y ello a pesar de haber recibido comunicación de la Administración en el sentido de asegurar su inclusión en el Orden del día de la primera de ellas.

  2. Se proceda a reconocer al Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar la aprobación de la financiación de la actuación solicitada por subvención, con cargo a la Partida 1% Cultural, ligada a la infraestructura de referencia, en el presente ejercicio presupuestario, habida cuenta el hecho de encontrarse la actuación formalizada desde diciembre del año 2003, de conformidad con los requisitos exigidos por la propia Comisión Mixta, recogidos en las Normas Generales dictadas para la Tramitación de las Solicitudes en el Anexo al Acta de la XXX Reunión. Debiendo también dejar constancia del hecho de que mi representada no se niega a aportar Proyecto de ejecución sobre la actuación propuesta, financiado a su costa, en el que se detallen todos los pormenores, cuando para ello sea requerida o una vez aprobada la participación en el 1% Cultural, así como sufragar el coste de las direcciones facultativas que requieran las actuaciones y los estudios técnicos necesarios para su redacción: patológico, histórico, arqueológico, de seguridad y salud, etc.

  3. Que se declare la procedencia y oportunidad de su solicitud a la fecha de su presentación, recogiendo que mi representada no solicitó ni la totalidad de la Partida del 1% Cultural para la aplicación en su municipio, ni la administración o transferencia de los fondos que pudieran corresponderle en función de la actuación propuesta para ante la Comisión Mixta, a quien corresponderá, en todo caso, la aprobación del proyecto de ejecución, con su presupuesto cerrado, de las mismas, así como su fiscalización".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 31 de octubre de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 14 de noviembre de 2005 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

Quinto

Con fecha 8 de junio de 2007 el Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar (Tarragona) interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2477/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional :

  1. - "en relación con lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, por lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1988 [sic], de 13 de julio -LRJCA-, en cuanto al hecho de que la sentencia aquí recurrida ha quebrado de forma palmaria las reglas de la lógica y de la razón en la interpretación de la prueba documental, incurriendo en las afirmaciones sustanciales que llevan a la desestimación del recurso en manifiesto error de apreciación de los hechos".

  2. - "en relación con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA -en cuanto al hecho de que la sentencia debe decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso-, por incongruencia omisiva de la sentencia dictada, provocando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución respecto al derecho fundamental de garantía a obtener la tutela judicial efectiva del Tribunal".

  3. - "en relación con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA, en cuanto al hecho de que los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos deben juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición"-4.- "en relación con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto al hecho de que los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, de oficio o a instancia de parte, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido, así como en relación con el artículo 62.1 .b) del mismo cuerpo legal, que debió determinar la nulidad de pleno derecho del escrito valorativo de la Dirección General de la Vivienda, por estar elaborado por órgano manifiestamente incompetente para decidir sobre la solicitud presentada, más aún, para emitir juicios de valor o meras impresiones, pero que, no obstante, sirve de apoyo a la sentencia para fundamentar la desestimación del recurso".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

  1. - "en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3 de la CE en conexión directa con el 24.1, en cuanto a la infracción del principio de seguridad, generadora de una situación de indefensión contraria a Derecho, no habiéndose obtenido la tutela judicial efectiva del Tribunal a quo".

  2. - "en relación con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, en conexión directa con el artículo 54 de la misma, en cuanto al incumplimiento de la obligación de resolver que atañe a la Administración y, en consecuencia, la falta absoluta de motivación para la desestimación de la solicitud municipal".

  3. - "en relación con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 30/1992, en cuanto a que los actos administrativos se producirán por el órgano competente, ajustándose al procedimiento establecido".

  4. - "en relación con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, y, subsidiariamente, en el artículo 76 de la misma, en cuanto al incumplimiento de la obligación de la Administración de requerir a mi representada la posible mejora de su solicitud, o el complemento de la misma, en el plazo de 10 días".

  5. - "en relación con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, PHE, y su concordante artículo 58 del RD 111/1986, en cuanto a la no exigencia en la sentencia del cumplimiento de lo en ellos preceptuado respecto a la Partida Cultural".

  6. - "en relación con la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en procedimientos en los que se trató idéntico asunto al resuelto por la sentencia impugnada, la desestimación presunta de solicitudes municipales del 1% Cultural".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 8 de septiembre de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado

  1. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 1 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 9 de febrero de 2007, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar (Tarragona) contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud de inclusión de la "reurbanización del núcleo antiguo de L'Ametlla de Mar" en la partida del 1% cultural ligada a la obra pública "Autovía Castellón-L'Hospitalet de L'Infant. Carretera N-340 de Cádiz a Barcelona. Tramo: Castellón-L'Hospitalet de L'Infant".

En aquella solicitud se pretendía que las obras de rehabilitación del sector más antiguo de la localidad, en los alrededores de la iglesia, cuyo coste presupuestado eran 613.572,41 euros, fueran financiadas con cargo a la denominada "partida del 1% cultural" de la referida autovía.

Dada la trascendencia que tendrá en la resolución del litigio, hemos de destacar desde este primer momento que en el expediente administrativo remitido al tribunal de instancia no consta ningún documento acreditativo de que la Comisión Mixta Interministerial cuya actuación se solicitaba hubiera acometido el estudio de la actuación propuesta por el Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar.

Segundo

Ante la Sala de la Audiencia Nacional se presentaron numerosos recursos de otras tantas Corporaciones Municipales con pretensiones más o menos análogas a la del presente. Aquella Sala ha dictado sentencias bien desestimatorias de los citados recursos, bien estimatorias en parte, disponiendo la retroacción de actuaciones para que se resuelva de modo expreso acerca de las solicitudes municipales.

Por nuestra parte, al resolver en casación las impugnaciones presentadas por los Ayuntamientos solicitantes (frente a las sentencias desestimatorias) o por el Abogado del Estado (frente a las estimatorias parciales) hemos sentado hasta el presente los siguientes precedentes:

  1. En determinados supuestos declaramos la inadmisibilidad de los recursos de casación entablados por los respectivos Ayuntamientos contra las sentencias desestimatorias dictadas por la Audiencia Nacional, a causa de las deficiencias de los motivos planteados. En este sentido, nuestras sentencias de 13 de junio de 2005 (recurso de casación 1849/2002), 24 de mayo de 2006 (recurso número 7498/2003) y 20 de junio de 2006 (recurso número 8766/2003 ).

  2. En la sentencia de 22 de abril de 2008 rechazamos el recurso número 4729/2005, interpuesto por el Abogado del Estado contra la dictada el 9 de mayo de 2005 por la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se condenaba a la Administración a dictar un acto expreso y motivado con expresión de los criterios de preferencia empleados para el reparto de los fondos.

  3. En las sentencias de 29 de enero 2009 y 1 de abril de 2009 desestimamos los recursos de casación números 5846/2007 y 5852/2007, respectivamente, interpuestos por dos Corporaciones Locales contra sendas sentencias de la Audiencia Nacional que habían estimado válidas las resoluciones administrativas dictadas tras la retroacción de actuaciones, esto es, en ejecución de las sentencias parcialmente estimatorias.

  4. Finalmente, en las sentencias de 25 de marzo de 2009 y 6 de mayo de 2009 hemos estimado los recursos de casación números 766/2007 y 5163/2006, respectivamente, interpuestos por dos Corporaciones Locales contra sendas sentencias de la Audiencia Nacional desestimatorias de pretensiones análogas a las formuladas en el litigio de instancia que ahora hemos de resolver.

Dado que los motivos de casación deducidos en el presente son similares a los planteados en dichos dos últimos recursos, al examinar aquéllos hemos necesariamente de referirnos a las sentencias que resolvieron éstos, a saber, las dictadas el 25 de marzo y el 6 de mayo del año 2009 . Y, para evitar innecesarias repeticiones, nos remitiremos al contenido de dichas dos sentencias, sin necesidad de reiterar literalmente, en la medida de lo posible, su contenido.

Tercero

El contenido de la sentencia ahora impugnada es en parte similar al de las examinadas en los recursos de casación números 766/2007 y 5163/2006. En síntesis, una vez transcritos el artículo 68 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, y los artículos 58, 59 y 60 de su Reglamento de desarrollo (fundamentos jurídicos segundo a tercero de la sentencia), la Sala de instancia se remite a la doctrina general sentada en sus sentencias precedentes sobre la gestión de estos fondos (fundamentos jurídicos cuarto y quinto). En el sexto fundamento de derecho la Sala transcribe el informe que el Ministerio de Fomento le había remitido en la fase probatoria sobre el presupuesto de ejecución de la línea de alta velocidad Castellón- Hospitalet y la carretera nacional N-340, en el tramo Castellón-L'Hospitalet de L'Infant, y es en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo donde se encuentran realmente las razones determinantes de la desestimación del recurso. Afirma en ellos el tribunal de instancia lo siguiente:

"[...] Además, en el Documento 1 del expediente (Escrito de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 21 de enero de 2004) se señala que 'por la documentación aportada faltan datos para emitir un juicio, aunque la impresión es que no representa valores apreciables como Patrimonio Histórico Español'.

[...] Dando por sentado que el instituto del silencio, regulado en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, puede operar en el desenvolvimiento administrativo, como no podía ser menos, al socaire, precisamente, de la defensa de los intereses de los administrados frente a la inactividad de los poderes públicos, lo cierto y verdad es que, según el marco jurídico reflejado en los ordinales segundo y tercero de la presente resolución, la Administración en el caso ponderado tiene no sólo una obligación 'ex lege' de dedicar un porcentaje de los presupuestos de ejecución material a fines culturales, sino también ha de acomodarse a unos criterios de preferencia, que en el supuesto considerado no es posible entender conculcados, habida cuenta de los extremos recogidos en los dos ordinales que preceden, de los que cabe inferir no sólo una consideración técnica adversa a la solicitud planteada, sino, también, que la promovente la ha planteado en fase procedimental muy inicial de la infraestructura en cuestión, de la que incluso se desconocía el importe exacto, por no estar redactados los correspondientes proyectos de ejecución ni, por ende, el gasto preciso para la ejecución material, por lo que este Tribunal es de criterio que no cabe sostener proceder arbitrario alguno por parte de la Administración, con el corolario desestimatorio del presente recurso jurisdiccional que ello comporta."

Cuarto

En el primer motivo de casación la Corporación recurrente denuncia, al amparo del artículo

88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, la incongruencia, por falta de motivación, de la sentencia (subapartados primero, segundo y tercero) y afirma que el informe técnico al que se refiere el tribunal de instancia en su sentencia es nulo de pleno derecho (subapartado cuarto).

En cuanto a los tres primeros subapartados de este motivo, las razones que en las sentencias dictadas el 25 de marzo y el 6 de mayo del año 2009 nos condujeron al rechazo del entonces planteado bajo el mismo número, en análogos términos, siguen siendo válidas para hacer lo propio con aquéllos. Sin necesidad de reproducir en toda su extensión el razonamiento que hicimos a este respecto en dichas sentencias, al que nos remitimos, baste repetir que la Sala de instancia, al considerar prematura la solicitud municipal, rechaza implícitamente el resto del planteamiento impugnatorio.

La tesis del tribunal de instancia puede resultar equivocada -sobre ello versará uno de los motivos de fondo- pero no por ello vulnera las normas reguladoras de la sentencia. Constituye ciertamente una cuestión de fondo resolver cuál sea la base mínima o presupuesto sobre el que ha de calcularse la partida (esto es, decidir si se aplica sobre el mero proyecto de ejecución material o sobre la entera aportación estatal para construir la infraestructura) pero el tribunal de instancia no precisa pronunciarse de modo expreso sobre ella una vez declarada en la sentencia la extemporaneidad de la petición.

Por último baste decir que, en cuanto el cuarto apartado del primer motivo de casación, los eventuales defectos del informe técnico al que se refiere la sentencia impugnada no implican que el tribunal de instancia incurra en el quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio al hacer suyo su contenido. De nuevo se confunden los planos formales y materiales al pretender, sin acierto, utilizar eventuales errores de fondo de un dictamen técnico obrante en el expediente administrativo como vicios de forma de la sentencia.

Quinto

El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se subdivide en seis apartados cuyas rúbricas hemos expuesto en los antecedentes de hecho.

En la misma línea que las dos sentencias ya citadas, de 25 de marzo y 6 de mayo del año 2009, y sin necesidad de acometer el análisis de todos y cada uno de aquellos apartados, procederá estimar el motivo en lo que se refiere a la causa o razón principal determinante del fallo, esto es, a la consideración de que la solicitud del Ayuntamiento era prematura y procedía por ello su desestimación, en este caso, por la vía del silencio. La crítica a esta argumentación se encuentra en varios de los apartados del segundo motivo casacional (singularmente en el primero y en el quinto).

Antes de exponer, por remisión, las consideraciones sobre los elementos temporales de la petición, a los que dedicaremos el fundamento de derecho siguiente, hemos de referirnos a lo que el tribunal de instancia denomina "consideración técnica adversa a la solicitud". Se trata del ya citado informe de un técnico de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, de 21 de enero de 2004, en el que se afirma que "faltan datos para emitir un juicio aunque la impresión es que no representa valores apreciables como Patrimonio Histórico Español".

El contenido de dicho informe no justifica el rechazo sin más de la propuesta municipal ni puede convertirse en elemento decisivo del juicio. Por un lado, entre las finalidades de la partida cultural correspondiente al uno por ciento del presupuesto de las obras públicas se encuentran no sólo la de financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del patrimonio histórico español sino también actuaciones de otro orden. Por otro lado, y sobre todo, es precisamente la Comisión Mixta Interministerial quien debe valorar en todas sus facetas y con arreglo a unos criterios preestablecidos las diferentes peticiones para asignar las cantidades correspondiente a los proyectos que cumplan más fielmente los objetivos que la Ley 16/1985 trata de conseguir.

Dado que la Sala de instancia se limita a tomar nota de aquel informe como elemento que coadyuva a su decisión desestimatoria del recurso pero basa primordialmente esta última en la supuesta extemporaneidad de la solicitud y sus consecuencias para el fallo, hemos de abordar esta cuestión en los mismos términos en que lo han hecho las dos sentencias antes mencionadas.

Sexto

En la primera de ellas (la de 25 de marzo de 2009) dijimos lo siguiente a este respecto:

"[...] Por otra parte, de la documentación aportada por la Administración en fase de prueba se puede constatar el procedimiento a través del cual la Administración acaba aprobando las concretas partidas económicas para la financiación de las obras aprobadas por la Comisión Mixta Interministerial (Informe para la Audiencia Nacional, punto 5 'criterio segundo para el reparto y adjudicación de las cuantías asignadas', en el Anexo I de la documentación aportada por la Administración). Pero este procedimiento presupuestario es distinto y parece que posterior al seguido para el estudio y aprobación, en su caso, por parte de la citada Comisión, de qué obras van a ser subvencionadas. En lo que a la presentación y resolución de solicitudes respecta, no parece haber ningún procedimiento de solicitudes específico, limitándose los Ayuntamientos interesados a presentar su petición de financiación con cargo a cualquier obra pública aprobada en cualquier fase de su tramitación. Estas solicitudes son estudiadas en su momento y aprobadas o rechazadas por la referida Comisión, y su financiación concreta queda sometida al procedimiento indicado por la Administración en cuanto a la aprobación de las correspondientes partidas presupuestarias, en función de las posibilidades financieras finalmente existentes con cargo a la partida del 1% del presupuesto material de la obra. Así pues, en ningún lugar consta que las solicitudes sólo puedan ser presentadas tras la aprobación del presupuesto material de la obra. Y si bien no resultaría irregular que la Comisión postergase el estudio de una solicitud hasta ese momento, es también evidente que una petición anterior no sería inválida, sino que habría de ser aplazada para su consideración en el momento oportuno.

Así las cosas, es claro que la Sala se equivoca al rechazar de plano el recurso con la argumentación expuesta en el fundamento de derecho sexto de su resolución de que la obra de la Línea de Alta Velocidad La Coruña-Ferrol se encontraba en fase de estudio informativo, todavía pendiente de determinarse el presupuesto final de ejecución material. Ello no obsta, en efecto, a que dicha propuesta de financiación de presentada por el Ayuntamiento recurrente fuese estudiada por la Comisión Mixta Interministerial en el momento en que dicho órgano lo considerase procedente, y sin perjuicio, en todo caso, de que la cantidad concreta y su efectiva imputación quedase condicionada a la disponibilidad presupuestaria que resultase de la cuantía concreta del 1% del presupuesto material y de las otras posibles propuestas aprobadas con cargo a la referida obra pública.

De hecho, tal como afirma la actora, consta también en el expediente (folio 17) un oficio de fecha 23 de abril de 2.004 -también aportado con la demanda- de la Dirección General de la Vivienda, en el que acusa recibo de la solicitud y memoria presentada y se comunica al Ayuntamiento de Miño que tal solicitud "sería incluida en el orden del día de la próxima reunión de la Comisión Mixta Ministerial". Lo cual acreditaría, en efecto, que la fase de la obra pública a cuya partida cultural se pretendía imputar dicha propuesta no era óbice para formular la correspondiente solicitud. Por otra parte debe reseñarse que pese a que la Administración afirma en varias ocasiones que dicha solicitud se formuló en el ejercicio 2.003, del expediente se desprende que si bien el escrito del Ayuntamiento está datado el 13 de noviembre de 2.003, el mismo tuvo entrada en el Ministerio de Fomento el 21 de abril de 2.004. Así pues, de acuerdo con el referido oficio, se remitía para la ulterior reunión de la Comisión y, por tanto, ya cara al ejercicio de este último año.

Por último debe destacarse que tiene también razón la entidad recurrente en que en ningún caso pretendió ni la totalidad de la partida cultural ni la transferencia de fondos ni la gestión de los mismos, sino tan sólo que se estudiase su solicitud para su aprobación, en su caso, por la Comisión Mixta. Así se deduce de manera inequívoca de la demanda contencioso administrativa (página 20), lo que hace irrelevante respecto al presente caso concreto toda la argumentación de la Sentencia impugnada contenida en los fundamentos cuarto y quinto, en los que se da respuesta a pretensiones en ningún caso formuladas por la parte actora."

Y en la sentencia de 6 de mayo de 2009 dijimos igualmente al respecto:

"Debe, no obstante acogerse parcialmente el apartado 5 del motivo segundo. Sin perjuicio de admitir con la sentencia recurrida que del artículo 68 de la Ley del Patrimonio Histórico Español no deriva un derecho subjetivo de los Ayuntamientos afectados por las obras públicas a percibir el 1% de los fondos que sean aportados para su financiación, ni de que éstos puedan aplicarse a cualquier tipo de obras, ya que habrán de serlo sólo a las que estén relacionadas con los bienes del Patrimonio Histórico Español o al fomento de la creatividad artística expresamente previstos en dicho precepto; no obstante, la petición que se formuló por el Ayuntamiento recurrente no iba dirigida a que se le transfiriera dichos fondos ni a obtener su administración, sino a que se tuviera en cuenta su petición a los efectos de que fuera evaluada por la Comisión Mixta en el momento oportuno. Pues bien, examinado el expediente consta que esa solicitud fue presentada el 23 de diciembre de 2003 disponiendo el Ministerio de Fomento que sería incluida en la siguiente reunión de la Comisión, sin que conste que por este organismo en sus sucesivas reuniones se haya adoptado decisión positiva o negativa alguna al respecto, según se infiere de las serie de actas que aparecen en el expediente. La obligación de resolver, impuesta a la Administración por el artículo 42.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, lleva, en consecuencia, a la estimación parcial del recurso, debiendo la Comisión Mixta decidir sobre la solicitud formulada, tanto sobre la legalidad del momento de su presentación, como, en su caso, sobre la aplicabilidad del 1% cultural a las obras solicitadas.

Entrando en el examen del recurso contencioso-administrativo, al no constar que la Comisión Mixta haya estudiado la propuesta del Ayuntamiento, procede estimar el recurso y retrotraer las actuaciones para que la misma sea estudiada por dicho órgano y se adopte una decisión sobre ella."

Séptimo

En aplicación de esta doctrina, que hemos reiterado en otras sentencias ulteriores, procede casar la sentencia de instancia. Al igual que en los anteriores supuestos, en el presente se ha prescindido de la intervención de la Comisión Mixta Interministerial que había de evaluar las peticiones deducidas bajo este concepto.

En el expediente administrativo existe una comunicación del Ministerio de Fomento de 21 de enero de 2004 según la cual la solicitud del municipio sería "incluida en el Orden del día de la próxima reunión de la Comisión Mixta Interministerial". No hay constancia, sin embargo, de que así se haya hecho ni de que la referida Comisión haya adoptado ninguna decisión, en sentido afirmativo o negativo, sobre la propuesta.

La retroacción de actuaciones que es consecuente al fallo no prejuzga, al igual que en los anteriores recursos, la decisión definitiva: de modo expreso hemos destacado en las sentencias precedentes el amplio margen de apreciación que aquella Comisión posee para seleccionar las propuestas más adecuadas.

Octavo

Procede, por tanto, estimar el recurso de casación y, por las mismas razones, el recurso contencioso-administrativo. Y, de acuerdo con lo prevenido por los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, no concurren las circunstancias legales para la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el presente recurso de casación número interpuesto por el Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar (Tarragona) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 9 de febrero de 2007 en el recurso número 73 de 2005, que casamos.

Segundo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 73/2005 interpuesto por el citado Ayuntamiento contra la desestimación presunta de su solicitud al Ministerio de la Vivienda (Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda) de aprobar la inclusión y participación en la Partida del 1% Cultural ligada a la obra pública "Autovía Castellón-L'Hospitalet de L'Infant. Carretera N-340 de Cádiz a Barcelona. Tramo: Castellón-L'Hospitalet de L'Infant" de la actuación de "reurbanización del núcleo antiguo de L'Ametlla de Mar", procediendo la retroacción de las actuaciones administrativas en los términos del fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Tercero

No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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