STS, 16 de Diciembre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:8041
Número de Recurso99/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 2/99/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de don Eloy, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2008, por el que se archiva la Información Previa número 1107/08.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 8 de enero de 2009, don Eloy, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2008, por el que se archivaba la Información Previa número 1107/08, relativas al Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

La providencia de 20 de abril de 2009, una vez recibida del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid la designación de Abogado y Procurador que asistiera y representara al recurrente, le concedió plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso- administrativo, trámite evacuado por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral mediante escrito de 26 de mayo de 2009.

TERCERO

La providencia de 1 de junio de 2009 admitió a trámite el recurso contenciosoadministrativo, tuvo por personada y parte a la recurrente y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previsto en el artículo 49 de la LJCA .

CUARTO

Conferido traslado del expediente administrativo, el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de don Eloy, mediante escrito de 3 de septiembre de 2009, formalizó la demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia estimatoria del presente recurso por la que declare nula, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 13 de octubre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto de contrario.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

- Don Eloy, interno en el centro penitenciario Tenerife II, mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 5 de junio de 2008, formuló denuncia contra la Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000, doña Eloisa . En su denuncia (obrante al folio 3 del expediente administrativo) manifestaba que la Magistrada se negaba a facilitarle una serie de documentos y pruebas necesarios para realizar unas denuncias y defenderse, negativa con la que pretendía encubrir un caso grave de prevaricación en el que estaban involucrados una Magistrada y el ex Director del Centro Penitenciario de DIRECCION000 .

- Incoada la Información Previa número 1107/2008, se requirió informe a la Magistrada denunciada, siendo emitido por el Magistrado don Carlos Ramón, titular del Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000 a la fecha del requerimiento (folio 6 del expediente), con el siguiente contenido:

Que habiéndose presentado por D. Eloy queja contra D. Eloisa (Magistrado- Juez de este Juzgado hasta el día 11 de junio de 2008, fecha en la que cesó, tomando posesión como titular del órgano jurisdiccional el emisor de este informe) debo indicar que consultando el sistema informático Atlante, en este Juzgado hay varios procedimientos en los que interviene el Sr. Eloy :

- Procedimiento Abreviado 119/2005 (que ha derivado en la Ejecutoria 129/2006).

- Procedimiento Abreviado 166/2007 (en el que se ha dictado Sentencia, recurrida en apelación)

- Exhorto 214/2007

Se relacionan los procedimientos registrados en el sistema informático por cuanto el Sr. Eloy no precisa en su escrito de queja el procedimiento en el que según sus manifestaciones han tenido lugar los hechos; en todo caso, el único procedimiento en el que se han dictado resoluciones recientemente es la Ejecutoria 129/2006, en el que mediante Providencia de 20 de mayo de 2008, y al haberse presentado un sobre remitido por el Sr. Eloy (...) al Juzgado, se acuerda poner el mismo a disposición de su representación procesal para que inste lo que a su derecho convenga, es decir, para que el penado se dirija al Juzgado por los cauces ordinarios en el seno del procedimiento penal.

- El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 7 a 9 del expediente) en el que proponía su archivo en base a las siguientes consideraciones:

"(...) Nos encontramos, por tanto, ante una queja absolutamente genérica en la que no se denuncia ningún hecho concreto del que pudiera derivarse responsabilidad disciplinaria que pueda serle imputado a la Magistrada, pues todo lo vertido en el escrito de queja son imputaciones que carecen de las más mínima concreción necesaria para atribuirle una inicial verosimilitud.

En este punto debe traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en reiteradas ocasiones -entre otras sentencia de la Sala Tercera, Sec. 7ª, de 14 de junio de 2007 -, ha establecido que la virtualidad que debe darse a los derechos fundamentales, entre ellos el de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, impone no dar curso a denuncias genéricas, como también evitar investigaciones que, por estar derivadas de solicitudes carentes de un mínimo soporte indiciario, puedan llevar consigo actuaciones innecesarias y capaces de generar gratuitamente a terceras personas cualquier clase de molestias o una desconfianza social sobre el respeto que su dignidad merece.

En atención a lo expuesto se propone el archivo de la presente Información Previa." La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 13 de octubre de 2008, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa (folio 10 del expediente).

SEGUNDO

Manifiesta el recurrente en su escrito de demanda que los hechos atribuidos a la Magistrada denunciada en su escrito de queja, en cuanto dilata y desatiende sus reiteradas peticiones, son constitutivos de una falta muy grave del artículo 417.9 de la LOPJ (desatención o retraso injustificado), por la que no ha sido sancionada, careciendo el Acuerdo impugnado de motivación suficiente en tal sentido pues, con fundamento en la afirmación que contiene sobre el carácter genérico y la falta de concreción de las imputaciones realizadas en el escrito de queja, archiva el expediente disciplinario, sin examinar la existencia de las irregularidades y retrasos denunciados.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso pues, a su juicio, el Acuerdo impugnado no incurre en el vicio denunciado por la recurrente, sino que el CGPJ, tras comprobar la inexistencia de cualquier indicio de responsabilidad disciplinaria en la actuación de la Magistrada denunciada, archivó las actuaciones, en el ámbito de su competencia.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de 30 de noviembre de 2007 (rec. 317/04), 18 de diciembre de 2008 (rec. 277/06) y 23 de diciembre de 2008 (rec. 24/06 ), la relativa a que el CGPJ no está obligado a iniciar su actuación investigadora ante cualquier denuncia que impute una posible responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, sino únicamente cuando los términos y el contenido de dicha denuncia ofrezcan una descripción circunstanciada de los hechos, con datos suficientes que demuestren razonablemente la conveniencia de la investigación por exteriorizar los mismos unos mínimos indicios sobre su verosimilitud. Así lo imponen, de un lado, el principio de eficacia administrativa (art. 103 CE ), que conlleva la necesidad de evitar actuaciones gratuitas o innecesarias; y, de otro, el derecho al honor reconocido a todas las personas, incluidas las que forman parte de la Administración de Justicia (art. 10 CE ), que aconseja evitar actuaciones que puedan comprometer públicamente su buen nombre personal y profesional si no existe para ello la debida justificación.

Lo anterior resulta plenamente aplicable al actual caso litigioso, porque la denuncia cuyo archivo se combate presentaba un carácter genérico, al no haber concretado el procedimiento en el que, presuntamente, se cometieron los hechos ni detallar las circunstancias en que aquéllos se produjeron (fechas, número de solicitudes formuladas, respuesta del órgano jurisdiccional), datos éstos de una extrema facilidad probatoria para el denunciante, quien, presumiblemente, ha de tener en su poder copia de las reiteradas peticiones que manifiesta haber dirigido al Juzgado, de los documentos y pruebas referidos en la queja, así como de las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional en respuesta a aquéllas o, en su caso, la ausencia de las mismas.

En consecuencia, faltando en la queja dirigida por el hoy recurrente al CGPJ aquella descripción circunstanciada de los hechos, que hubieran permitido atribuirles una inicial verosimilitud y entidad bastante para justificar una actuación disciplinaria, ha de concluirse que la actuación del Consejo fue jurídicamente correcta.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo antes razonado, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo, sin apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 2/99/09, interpuesto por el Procurador don Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de don Eloy, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2008, por el que se archiva la Información Previa número 1107/08, relativa al Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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