STS, 22 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de

D. Oscar, contra la sentencia de 20 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 513/04, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de 22 de septiembre de 2003, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000, correspondiente al término municipal de Burgos, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II". Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de enero de 2006, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que se estima en parte el recurso contencioso administrativo número 513/2004 interpuesto, como consecuencia de la previa declaración de lesividad, por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, contra el acuerdo de 22 de septiembre de 2.003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya, por no ser el citado acuerdo conforme a derecho, debiendo fijar en su lugar como justiprecio del terreno expropiado la cantidad de 244.958,72 # por los 26.368 m2 expropiados y la cantidad de 12.247,93# por el 5% de afección y con los intereses legales pertinentes. No se hace expresa imposición al pago de las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del expropiado manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 14 de febrero de 2006 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 27 de febrero de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hace valer un motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando diversas infracciones y solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se acuerde confirmar en todos sus pronunciamientos la legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de 22 de septiembre de 2003 y, consecuentemente, declare la no lesividad del mismo y, subsidiariamente, se fije una nueva valoración de la finca razón de 40,04 #/m2 ó 29,14 #/m2 como valor unitario, más los intereses legales pertinentes.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado su desestimación por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 16 de diciembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se indica que el acuerdo de 22 de septiembre de 2.003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II", señala el importe total de 1.038.240 #, de los que 988.800 # corresponde a los 26.368 m2 expropiados y ello a razón de 37,50 #/m2, y 49.440 # por premio de afección. El Jurado en su fundamentación esgrime, que pese a estar clasificado el suelo a expropiar en el PGOU de Burgos como rústico, su valoración a efectos de expropiación debe verificarse como si se tratara de suelo urbanizable, al estar afecto a un sistema general, haciendo aplicación por ello del art. 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones; y por ello para determinar el justiprecio parte del "aprovechamiento lucrativo considerado" y hace uso del "llamado método residual".

Declarada la lesividad de dicho acuerdo, la representación de la Administración mantiene en la instancia que la finca no debió valorarse como urbanizable por estar afecto a sistemas generales sino como urbanizable de uso industrial incluido en el sector S-26, atendiendo a la clasificación en el PGOU de Burgos, determinando el justiprecio con arreglo a lo dispuesto en el art. 27 de a Ley 6/98, mediante la aplicación del valor unitario fijado para este tipo de suelos en la Ponencia de valores catastrales de Burgos, aprobada el 3 de agosto de 2001, con efectos a partir de 2002, a razón de 9,195 #/m2, más el premio de afección.

La Sala de instancia, reiterando el criterio seguido en otros recursos que sobre la misma expropiación había resuelto, concluye que el acuerdo del Jurado infringe el ordenamiento jurídico en cuanto valora el terreno expropiado como urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales, declarando que el suelo ha de valorarse conforme a su clasificación urbanística, que en este caso es la de suelo urbanizable de uso industrial, sobre la que se ha superpuesto la calificación de suelo de protección de infraestructuras ferroviarias, y ello conforme a los criterios del art. 27 de la Ley 6/98, atendiendo a la ponencia de valores catastrales, según el informe practicado por la Escuela de Arquitectura de Valladolid en el recurso 455/03, cuya extensión de efectos se realizado para este recurso, vigente en el periodo indicado, marzo a julio de 2002, que es la modificación de la ponencia de 1996 realizada en junio de 2001, precisamente tras la modificación y adaptación del PGOU de Burgos a la Ley 5/99, de Urbanismo de Castilla y León, que en lo que aquí interesa establece el VUR en 9,02 euros, por lo que teniendo en cuenta que el S-26 tiene asignado un coeficiente de edificabilidad de 0,5 m2/m2 y de acuerdo con las normas del Real Decreto 1020/93, actualizando el valor a junio de 2002, se obtiene un valor de repercusión de 9,29 #/m2, como valor justo en este caso de suelo urbanizable de uso industrial, dando lugar a la estimación del recurso en los términos antes señalados.

SEGUNDO

No conforme con ello, el expropiado interpone este recurso de casación, cuyo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia en primer lugar la infracción del art. 27.1 de la Ley 6/1998, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de valoración de sistemas generales en suelo no urbanizable, manteniendo la validez y legalidad del acuerdo del Jurado de Expropiación, y en concreto la valoración del suelo como urbanizable a razón de 37,50 #/m2 en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la valoración de los sistemas generales en suelo no urbanizable, analizando la jurisprudencia al respecto y señalando que estando clasificada la finca como suelo rústico con protección de infraestructuras, carece de aprovechamiento y ponencia de valores, por lo que ha de estarse al establecido en el art. 39 de la Ley 6/98, como ha resuelto el Jurado en su acuerdo. Defiende la aplicación del art. 27 de la citada Ley 6/98 y señala que al establecer las ponencias el VUB y no un valor de repercusión, se ha de obtener este por el método residual, acudiendo a la norma 16 del R.D. 1020/1993 . Entiende que la fórmula empleada para hallar el valor de repercusión en polígono es incorrecta y vulnera el contenido del citado Real Decreto, en cuanto es el valor de repercusión el que constituye la base desde la que se obtienen el resto de los valores y no a la inversa, insistiendo en que habrá de determinarse el valor de repercusión a partir del método residual y no a partir del valor unitario. Se refiere a distintos elementos de prueba en orden a la correcta valoración de la finca expropiada, como valores unitarios establecidos en la modificación de la ponencia para el mismo polígono NUM002, estimación efectuada por el PGOU de Burgos respecto de un valor de repercusión del Sector S-26, protocolo adicional al convenio para la transmisión al Ayuntamiento de Burgos de los suelos liberados por la puesta en servicios de la variante, adquisiciones de mutuo acuerdo entre los particulares y el Ministerio de Fomento, comprobación de valores sobre el Impuesto de Sucesiones de otras fincas del Sector S-26, valoración de bienes emitida por la Junta de Castilla y León, sentencia del TSJ de Castilla y León, Burgos, de 22 de enero de 2003, prueba pericial practicada por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valladolid y resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, correspondientes al año 2005, no recurridas por la Administración, concluyendo que ha existido error en la valoración de la prueba.

TERCERO

La primera cuestión planteada en el recurso, relativa a la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que establece la valoración del suelo no urbanizable, expropiado con destino al establecimiento de sistemas generales, como si de suelo urbanizable se tratara, ya ha sido examinada por esta Sala en otras ocasiones, inicialmente la sentencia de 19 de junio de 2008 dictada en el recurso 1447/2006 y después en otras como la de 11 de mayo de 2009, recurso 1237/2005, cuyo criterio hemos de reiterar en este caso al concurrir las mismas circunstancias.

Así, como decíamos en la última de dichas sentencias, la jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97, FJ 8º ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07, FJ 2º )].

Pues bien, como hemos enfatizado en otras ocasiones [sentencias de 3 de octubre de 2006 (casación 4599/03, FJ 2º); 19 de junio de 2008 (casación 1447/06, FJ 8º); y 2 de julio de 2008 (casación 292/05, FJ 2º )], una línea ferroviaria de alta velocidad, de proyección europea, no puede considerarse integrada en el entramado urbano, ya que no forma parte de los viales municipales ni contribuye a crear ciudad. Aún más, persigue, precisamente, alejarse de ella para alcanzar su objetivo de alta velocidad.

A tal efecto en la citada sentencia de 19 de junio de 2008 se indicaba que: "La Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya Tramo II, es una obra de infraestructura interurbana incluida en el Programa de Infraestructuras Ferroviarias 2000-2007 que según queda documentado "persigue la mejora de los servicios de viajeros de larga distancia y regionales con el fin de aumentar la participación del ferrocarril en la demanda global de transporte interurbano" y que por tanto, por esa finalidad y consiguiente diseño de su trazado, ni se integra en la red viaria de los municipios por los que discurre, ni es utilizable como medio de comunicación interna de estos, sino que se trata de una actuación integrada dentro del sistema general de transportes de carácter supramunicipal, siendo precisamente el objetivo de permitir la circulación de los trenes de altas velocidades, para mejorar comunicaciones interurbanas, la que determina que se aleje de las ciudades, habiéndose proyectado por esta razón su trazado al norte de Burgos, fuera de su casco urbano, al margen de su malla urbana, no estando integrado en esta, pese a lo que alega el actor.

Remitiéndonos a la jurisprudencia que hemos citado, la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificadas como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando nos encontremos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que no es aplicable de las vías de comunicación interurbanas, como sin duda es la vía ferroviaria que nos ocupa, por las razones expuestas."

Continuamos indicando, como en la sentencia de 11 de mayo de 2009, que por ello carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, pues, como hemos señalado en la citada sentencia de 3 de octubre de 2006, lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, lo que, como ya hemos indicado, no puede predicarse de la línea férrea en cuestión. La previsión de una infraestructura en el planeamiento general no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la población. Esa previsión responde, como hemos indicado no hace mucho tiempo [sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05, FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06, FJ 4º )], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y está presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4, y a su servicio se encuentran los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2, y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como, en lo que se refiere a la Comunidad de Castilla y León, el artículo 41, letra a), de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo (BOE de 5 de junio ), vigente cuando se aprobó la revisión del Plan General de Burgos.

Todo ello conduce a la desestimación de las alegaciones que en contrario se formulan por la parte recurrente.

CUARTO

Tampoco pueden compartirse las demás alegaciones que se formulan en el recurso.

Así y en cuanto a la vigencia de las ponencias de valores catastrales que el recurrente pone en cuestión, baste señalar que no había transcurrido el plazo de diez años previsto en la Ley 53/97, que después se refiere en el art. 10.3 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, además de que se había aprobado una modificación de las ponencias en junio de 2001, realizada tras la modificación y adaptación del PGOU de Burgos a la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, por lo tanto poco más de un año antes de iniciarse el expediente individualizado de justiprecio, de manera que no puede sostenerse la falta de vigencia de las mismas.

Por lo que se refiere a la determinación del valor de repercusión a partir del VUB de las ponencias catastrales, que efectúa la Sala de instancia y que el recurrente niega por entender que es el valor de repercusión el que sirve de base para determinar los demás valores y no a la inversa, la cuestión ya fue considerada y resuelta por esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2007, cuyo razonamiento vamos a seguir aquí.

Las Normas 8 y 9 del Real Decreto 1020/93, a las que se refiere el recurrente, regulan entre otras las siguientes cuestiones:

Norma 8. Valores de suelo. Definiciones.

Se definen las siguientes clases de valores de suelo:

1. Valores en polígono. Son valores de referencia y vienen a representar o expresar las circunstancias medias del polígono o la valoración correspondiente a la parcela tipo definida en función del planeamiento urbanístico. Se consideran dos valores, definidos en los apartados a) y b) siguientes:

a) Valor de repercusión básico en polígono, del producto inmobiliario más característico o del definido por el planeamiento conforme al uso y tipología edificatoria característica, obtenido por el método establecido en la norma 9.2. Tendrá las siglas VRB.

b) Valor unitario básico en polígono, obtenido del anterior por aplicación de la fórmula de la norma

9.3, considerando la edificabilidad de la parcela tipo definida por el planeamiento. Tendrá las siglas VUB.

Cuando no exista valor de repercusión se fijará el valor unitario en función de las circunstancias urbanística y de mercado.

A su vez, en la norma 9 de dicho Real Decreto se establece:

"2. El valor de repercusión básico del suelo en cada polígono o, en su caso, calle, tramo de calle, zona o paraje, se obtendrá mediante el método residual. Para ello se deducirá del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo III.

  1. En todo caso, y siempre que exista un valor de repercusión, se calculará el valor unitario correspondiente, aplicando la fórmula:

VU = VR0. E0 + VR1. E1 + VR2. E2 +...

en la que:

VU: Valor unitario en pesetas/m2 de suelo.

VR0, VR1, VR2: Valores de repercusión diferenciados por usos, en pesetas/m2 de construcción.

E0, E1, E2: Edificabilidades diferenciadas por usos, en metros cuadrados de construcción/m2 de suelo.

Siendo la edificabilidad tomada como referencia una de las siguientes:

  1. La permitida por el planeamiento.

  2. La media generalizada de calle, tramo de calle, zona o paraje.

  3. La existente, medida sobre la parcela catastrada.

  4. En defecto de las anteriores: 1 m2/m2, medida sobre parcela catastrada. La utilización de edificabilidades distintas a las definidas por el planeamiento habrá de ser justificada en la Ponencia de valores. Por el centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria se dictarán instrucciones que contemplen los distintos casos de utilización."

A estas previsiones normativas ha de añadirse, como decíamos en dicha sentencia, que el art. 27 de la Ley 6/98, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 28 de la misma Ley, no exige que dicho valor básico de repercusión esté expresamente recogido en la Ponencia de valores, obligando si no lo estuviera a acudir a su cálculo por el método residual, sino que reputa suficiente que el mismo pueda deducirse de la Ponencia de valores, que es lo que ha hecho la Sala, partiendo del valor unitario fijado en la misma y teniendo en cuenta el aprovechamiento establecido para el Sector S-26, atendiendo a la aplicación que la fórmula prevista en el citado R.D. 1020/93 se ha efectuado en el informe pericial de la Escuela de Arquitectura de Valladolid, que la Sala de instancia toma en consideración.

Como decíamos en la citada sentencia de 15 de marzo de 2007, tal forma de proceder en modo alguno resulta contraria a lo dispuesto en las normas 8 y 9 del Real Decreto 1020/93, en que se establece la fórmula para calcular el valor unitario básico, siempre que exista un valor de repercusión, pero expresamente se contempla también la posibilidad de fijar un valor unitario, cuando no exista valor de repercusión y se establece que en tal supuesto "se fijará el valor unitario en función de las circunstancias urbanísticas y de mercado".

En este caso no hay fijado valor básico de repercusión en la Ponencia de valores, pero sí valor unitario en polígono que lógicamente se habrá fijado en función de las circunstancias urbanísticas y de mercado. Una vez fijado el valor unitario en polígono, es correcta la actuación de la Sala de instancia, pues de ese valor unitario deduce cual es el valor básico de repercusión, teniendo en cuenta la fórmula que el Real Decreto 1020/93 establece para calcular el valor unitario partiendo del valor básico de repercusión (norma 9.3 ) y por tanto de un valor unitario fijado en la Ponencia de valores, dividido por el aprovechamiento tipo del área de reparto, extrae el valor básico de repercusión que por tanto debe reputarse deducido de aquella Ponencia, lo que resulta plenamente respetuoso con el art. 27 de la Ley 6/98

.

Finalmente en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, la parte no tiene en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003, entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Ninguna de las cuales se invoca en este motivo de casación, por lo que ha de estarse a la determinación de los hechos efectuada por la Sala de instancia, que valora la prueba pericial que efectúa la determinación del justiprecio a partir de los valores catastrales en aplicación del art. 27 de la Ley 6/98, y cuyo resultado no se cuestiona adecuadamente en este motivo mediante la invocación de las normas sobre la valoración de la prueba que haya podido infringir el Tribunal a quo y el necesario razonamiento sobre la infracción cometida, que no puede sustanciarse con la invocación de documentos y la prueba pericial practicada por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valladolid, que contienen valoraciones al margen de esos valores catastrales o referidas a otras fechas e incluso a adquisiciones de mutuo acuerdo, que en ningún caso se ajustan ni son el resultado de la aplicación de los criterios establecidos en el art. 27 de la Ley 6/98 (valores catastrales), que según recta valoración de la Sala de instancia han de tenerse en cuenta al efecto.

Por todo ello el motivo de casación ha de desestimarse en su integridad. QUINTO.- La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al recurso de casación 1186/06, interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia de 20 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 513/04, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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