STS 813/2009, 18 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución813/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, por "SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro, contra la Sentencia dictada por dicha Audiencia el 22 de diciembre de 2004, en el rollo de apelación nº 506/2004, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona en el Procedimiento Ordinario, nº 235/2003. Ante esta Sala comparecen la recurrente SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García. Asimismo comparece el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de OPOTAMI, S.L, en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número. 56 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario la mercantil "OPOTAMI, S.L.", contra la mercantil "SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A.". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia sobre los

siguientes extremos:

Primero

Declare que la mercantil demandante, OPOTAMI, S.L., ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de fecha, 20 de octubre de 1999 (DOC. 1) frente a la mercantil demandada, SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A.

Segundo

Declare que la mercantil demandada, SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A. ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de fecha 20 de octubre de 1999 (DOC. 1), frente a la mercantil demandante OPOTAMI, S.L.

Tercero

Declare válidamente resuelto por OPOTAMI, S.L. el contrato de fecha, 20 de octubre de 1999 (DOC. 1) suscrito con la mercantil demandada, SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A.

Cuarto

Condene a la mercantil demandada, SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A., a devolver a la sociedad demandante, OPOTAMI, S.L. los importes recibidos en virtud del contrato de fecha, 20 de octubre de 1999 (DOC. 1) consistentes en 75.000.000 Ptas. (450.759,08 #).

Quinto

Condene a la mercantil demandada, SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A., a indemnizar a OPOTAMI, S.L. en el interés legal del dinero aplicado a la cantidad de 75.000.000 Ptas. (hoy 450.759,09 #) por el período que medie desde la fecha de la recepción de dicho importe, 18 de noviembre de 1999, hasta la fecha de su devolución a OPOTAMI, S.L.

Sexto

Condene a la mercantil demandada, SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A., al pago de las costas procesales del presente proceso".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia por la que se desestime todas y cada una de las peticiones de la demandante en el suplico de su demanda condenando a la misma al pago de las costas de este juicio".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a una Audiencia Previa, señalándose a tal efecto día y hora, y celebrándose la misma, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, el que tuvo lugar en el día y hora señalado, y con asistencia de las partes, practicándose la prueba propuesta por las partes, declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 25 de febrero de 2004

, y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS JAVIER RAM DE CIU Y DE SIVATTE en nombre y representación de OPOTAMI, S.L., condeno a SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A., a pagar a la actora:

  1. - La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (450.759,08 euros).

  2. - Los intereses legales de dicha cantidad desde el día 15 de Julio de 2002 hasta la fecha de su completo pago.

  3. - Las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad "SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A.". Sustanciada la apelación, la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2004, con el siguiente fallo: " Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte apelante".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por la Sociedad General de Derechos Audiviosuales, S.A., contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro, lo interpuso ante la Sala, articulándolo de la siguiente forma:

Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los artículos 12.2 y 416,1.3º de la LEC.

Segundo

Infracción de los artículos 218.1, 218.2 y 218.3 de la LEC.

Recurso de Casación, se articula en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 1124 del Código Civil .

Segundo

Infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil .

Tercero

Infracción de los artículos 1281 y 1289 del Código Civil .

Cuarto

Infracción del artículo 1100 del Código Civil .

Por resolución de fecha 13 de abril de 2005, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª María Isabel Campillo García en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A. en calidad de recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de OPOTAMI, S.L. y en calidad de recurrida.

Admitido el recurso por Auto de fecha 25 de marzo de 2008, y evacuado el traslado conferido al respecto el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de OPOTAMI, S.L. impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. El 20 octubre 1999 se otorgó el siguiente contrato: a) BREN ENTERTAINMENT, S.A encargó a D. Marino y D. Luis Enrique asesoramiento permanente "durante y para la construcción e instalación de su laboratorio para la producción, montaje y sonorización de productos audiovisuales de animación, con cesión de la licencia oportuna para utilizar el «software» para puesta en marcha del laboratorio", que se estaba instalando. El pago de estos servicios se fijó en 75.000.000 Ptas más IVA., (450.759,08#) pagaderas al finalizar la instalación del laboratorio y siempre que se formalizase la licencia para el uso del software. Este pago debía hacerse efectivo antes del 30 de noviembre de 1999.

  2. En dicho contrato intervino también la SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A. (SOGEDASA). En la cláusula tercera del contrato de 20 octubre 1999 se decía que en el momento de hacer efectiva la factura por los asesoramientos pactados, "los señores Marino y Luis Enrique (o la sociedad que éstos hayan determinado) procederán a la compra a SOGEDASA del 30% del capital social de BREN ENTERTAINMENT, S.A. que en aquel momento y tras la ampliación estará situado en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (250.000.000 Ptas.) y suscrito, el 30% por SOGEDASA, el 12% por XES GALICIA, el 57,999% SEVENART INVESTMENTS, S.L. y el 0,001% por D. Eloy ".

  3. D. Marino y D. Luis Enrique constituyeron una sociedad de nombre OPOTAMI, S. L., de acuerdo también con los pactos del citado contrato. Les cedieron todos los derechos derivados del contrato de 1999.

  4. Los Sres. Marino y Luis Enrique prestaron el asesoramiento previsto, cedieron la licencia del software y percibieron de BREN la cantidad estipulada el 18 noviembre 1999. A continuación, abonaron la cantidad prevista a SOGEDASA, quien emitió un recibo y reiteró el compromiso de entrega de los correspondientes títulos del capital social. SOGEDASA volvió a reiterar su compromiso de venta de acciones a OPOTAMI en la Junta general de 19 abril 2000.

  5. Se produjo una nueva ampliación de capital de BREN el 14 enero 2002, de modo que la cantidad de 75.000.000 Ptas. (450.759,08#) pactada como precio de la participación de OPOTAMI no representaba ya el 30% del capital social, sino uno inferior que la actora consideró que era el 20'27%.

  6. Contemporáneamente a los hechos descritos, D. Marino, que trabajaba en SOGEDASA, rompió su relación con dicha sociedad. En los acuerdos para poner fin a estas relaciones se acordó que "en cualquier caso, dentro de las variables mercantiles y/o fiscales que se negocien, la solución final no puede contemplar que las acciones de BREN sean propiedad directa o indirecta de D. Marino ". 7º En verano del año 2002, SOGEDASA traspasó a una sociedad escindida, Filmax Pictures, S.L. el pasivo representado por la deuda de OPOTAMI y entonces esta sociedad requirió a SOGEDASA, instando la resolución del contrato y la devolución de la cantidad entregada para la adquisición de las acciones.

  7. OPOTAMI demandó a SOGEDASA, alegando los hechos resumidos con anterioridad. Pidió que se declarase: a) que OPOTAMI había cumplido sus obligaciones; b) que se declarase que SOGEGASA las había incumplido; c) que se declarara resuelto el contrato celebrado entre OPOTAMI y SOGEDASA, condenando a la demandada a devolver la cantidad aportada por la demandante, con sus intereses. La demandada contestó que había tenido las acciones a disposición de la demandante.

  8. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona, de 25 febrero 2004, estimó la demanda. Consideró que se había probado el incumplimiento y a pesar de la amalgama de sociedades, todas ellas con socios comunes, "la acción debe prosperar al haber acreditado la actora la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para ello y no haber ofrecido la demandada ninguna justificación de su incumplimiento, sin que pueda hacerse depender el cumplimiento de las obligaciones de un eventual requerimiento para su cumplimiento del acreedor" . Por ello, "procede la resolución de la obligación solicitada por la actora, con la consecuencia de la devolución del importe del dinero entregado por la misma a la demandada", así como la indemnización solicitada, consistente en el pago de intereses desde el requerimiento extrajudicial.

  9. SOGEDASA apeló la anterior sentencia, que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17, en sentencia de 22 diciembre 2004 . Los argumentos de la sentencia son: a) en referencia a la alegación de falta de litisconsorcio pasivo por no haber demandado a BREN, la sentencia ahora recurrida señala que si bien puede apreciarse de oficio, el contrato entre la demandante y apelada y la demandada/recurrente contenía dos tipos de relaciones jurídicas: i) entre BREN y los Sres. Marino y Luis Enrique, que fueron cumplidas, y ii) entre estas mismas partes y SOGEDASA, que es el que se cuestiona, por lo que no debe demandarse a BREN y la relación procesal está bien constituida; b) que SOGEDASA "tenía que cumplir la obligación de entregar acciones que representaran el 30% del capital social de BREN a cambio de los 75 millones de pesetas que recibió de los Sres. Marino - Luis Enrique . Que no se estableció plazo para ello" ; c) Es cierto que no hubo una diligencia para la exigencia del derecho, pero "ello no liberaba a SOGEDASA ni legitimaba su actuación en la ampliación del capital social en que se colocó en la situación objetiva de imposibilidad de cumplir" . De ahí concluye que hubo incumplimiento de la demandada SOGEDASA y causa resolutoria. Asimismo, niega tomar en consideración el argumento de que se produjo una novación de la obligación de entrega de acciones en un convenio suscrito entre SOGEDASA y D. Marino a raíz de la finalización de la relación laboral entre dicho señor y una sociedad del grupo en el que se decía lo que se ha reproducido antes.

  10. SOGEDASA interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos por el auto de esta Sala de 25 marzo 2008 .

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la infracción de los arts 12.1 y 416,,3 LEC, por no apreciar la sentencia recurrida la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que además de poder ser apreciado de oficio, fue alegado en segunda instancia por la recurrente. Sostiene que nos hallamos en una relación obligatoria constituida entre tres partes, OPOTAMI, SOGEDASA y BREN, con derechos y obligaciones recíprocas, por lo que no cabe la resolución del contrato sin oír a BREN, que no fue demandada y a quien afectaría dicha resolución. El contrato era único y no puede ser declarado resuelto en su integridad sin que una de las partes sea llamada al proceso.

El motivo se desestima.

La parte recurrente ha pretendido, a partir de la segunda instancia, que el contrato a que se ha hecho referencia en el Fundamento primero de esta sentencia, debe ser interpretado como un todo y que, por tanto, ha creado una única relación jurídica, de modo que BREN no puede ser ajena a la relación procesal constituida con la demanda a SOGEDASA. La interpretación es errónea y absolutamente desviada, efectuada de forma ad hoc para buscar un argumento que impida la declaración de la resolución del contrato. Cierto que solo hubo un único instrumento, pero en él se documentaban dos grupos de relaciones:

i) las de los socios de OPOTAMI con BREN, que tenía por objeto el asesoramiento en la construcción de un laboratorio, así como la cesión de un determinado "software" a cambio del pago de un precio, y ii) otro grupo de relaciones obligatorias entre SOGEDASA y Don Marino y Luis Enrique, después OPOTAMI, en virtud del contrato de compraventa de acciones de BREN, cuya titularidad correspondía a la primera por una sociedad que iba a ser constituida por los segundos. Las prestaciones correspondientes al primer contrato se cumplieron y nunca se han discutido, mientras que se incumplieron las relativas al segundo contrato, cuya resolución se pide en este litigio. Es por ello que BREN no debía ser demandada, porque este contrato se cumplió a satisfacción de ambas partes, por lo que la resolución no le afectará.

TERCERO

Subsidiariamente y para el caso de que no se estimase el primer motivo del recurso, como así ha ocurrido, la recurrente formula el segundo motivo en el que denuncia la infracción de los arts 218.1, 218,2 y 218.3 LEC por falta de congruencia y motivación de la sentencia recurrida. Dice que de acuerdo con el suplico (que también ha sido recogido en el primer fundamento de esta sentencia), no existe ningún pronunciamiento expreso sobre la resolución del contrato. Ello ha producido indefensión de la recurrente SOGEDASA porque le resulta imposible que es lo resuelto en la sentencia de 1ª instancia, que ha sido confirmada en apelación, alegando que se reconsidere que un contrato suscrito a tres partes no puede resolverse de forma parcial.

El motivo se desestima.

Sigue insistiendo la recurrente en la idea de que el contrato otorgado tenía la naturaleza de un contrato complejo, en el que existían tres partes, con sus derechos y obligaciones interdependientes. Como ha sido ya puesto de relieve por la sentencia recurrida, existió un entramado de relaciones entre las mismas personas, que formaban diferentes sociedades, lo que puede llevar a los propios recurrentes a confundir la estructura del contrato. No se va a repetir el argumento que consta en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, que debe ser considerado reproducido aquí, a fin de cumplir con la obligación de motivación de las sentencias. Porque en realidad la sentencia no es incongruente ya que confirma íntegramente la sentencia de 1ª instancia que estimó la demanda, condenando a la ahora recurrente a devolver la cantidad pagada por OPOTAMI para adquirir unas acciones de la sociedad BREN, de las que era titular SOGEDASA, que la recurrente no le transmitió. Con ello aceptaba la resolución del contrato de compraventa de acciones, al obligar a devolver lo pagado.

Tampoco se produce falta de motivación, porque como es fácilmente constatable, la motivación de la sentencia recurrida es no solo suficiente, sino muy completa.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

El recurso de casación se ampara en el Art. 477.2,2 LEC . El primer motivo denuncia la infracción del Art. 1124 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, porque los hechos acreditados no constituyen incumplimiento contractual por parte de SOGEDASA, ni en sentido objetivo, al no haber frustración del fin del contrato, ni en el sentido subjetivo, al no existir voluntad rebelde al pago, sino ofrecimiento de cumplimiento del contrato en sus propios términos. Acaba diciendo que no se incumplió el fin del contrato, porque hubo un ofrecimiento de entregar acciones de BREN por el valor de 75.000.000 Ptas. (450.759,08#) y que al no contestar la recurrida, supuso que no se pudiera cumplir el contrato por la pérdida de valor.

El motivo se desestima.

Los argumentos del motivo realizan una exposición de los hechos que no coincide con los declarados probados en la sentencia, con lo que está incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión.

El fin del contrato se ha frustrado, al no haber obtenido OPOTAMI las acciones por las que pagó, por lo que el incumplimiento es absolutamente obvio y no requiere mayores argumentos. La coincidencia personal de los socios de las distintas sociedades facilitó este incumplimiento, pero ello no implica que no existiera, por lo que probado el mismo, debe entenderse resuelto el contrato celebrado entre SOGEDASA y los Sres Marino y Luis Enrique, sustituidos por OPOTAMI en esta relación jurídica.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación entiende vulnerados los artículos 1203 y 1204 CC, por error en la interpretación de los mismos en relación con el pacto 3º A del acuerdo de resolución contractual entre SOGEDASA y D. Marino, de 24 julio 2001 y las consecuencias del mismo en relación con el pacto tercero del contrato suscrito entre BREN, D. Marino y D. Luis Enrique y SOGEDASA, de 20 octubre 1999. Este motivo se formula de forma subsidiaria para el caso de que no se haya admitido el anterior, como ha sucedido. En el desarrollo de la argumentación se dice que en los pactos que regulaban la extinción de la relación entre SOGEDASA y D. Marino se produjo una novación del primer contrato, de modo que las acciones de SOGEDASA no podían entregarse a OPOTAMI, al ostentar D. Marino el 50% de las participaciones de la sociedad y quedar prohibido en el contrato de liquidación que en ningún caso D. Marino ostentara la propiedad directa o indirecta de acción alguna de BREN, propiedad de SOGEDASA. Acaba señalando la recurrente que la acción de resolución por incumplimiento contractual no es la procedente porque se pretende la resolución del contrato en virtud de una cláusula que había ya dejado de estar en vigor en virtud del posterior contrato de 2001 entre la recurrente SOGEDASA y D. Marino .

El motivo se desestima.

La recurrente pretende que el pacto de 2001 para la liquidación de las relaciones entre ella y D. Marino ha producido una novación extintiva de la primitiva relación, porque D. Marino habría renunciado a ostentar acciones de SOGEDASA bien de forma directa o bien indirectamente. El presente supuesto no constituye una novación, sino que su auténtica naturaleza jurídica será la de una renuncia pura y simple, por lo que utilizar el expediente de la novación es un artificio carente de sentido.

Descartada la concurrencia de novación y, por tanto, de la infracción de los artículos 1203 y 1204 CC

, debemos analizar cuál es la naturaleza y los efectos del pacto contenido en el contrato celebrado en 2001. Como antes se ha dicho, se trataría en su caso de una renuncia de D. Marino a ostentar ningún tipo de derecho sobre las acciones de BREN, cuya adquisición pactó en 1999; sin embargo, debe recordarse aquí que D. Marino había constituido con D. Luis Enrique la sociedad OPOTAMI, demandante/recurrida, quien se convirtió en la titular del derecho a comprar las acciones de BREN ostentadas por SOGEDASA. Además, la sociedad titular del derecho, que ejerció pagando el dinero de la compraventa, sin obtener las acciones a cambio, estaba compuesta por dos socios, D. Marino y D. Luis Enrique, titular del otro 50% de las participaciones sociales de OPOTAMI. Por ello no puede considerarse que la renuncia de uno de los socios, actuando en nombre propio, pueda afectar al derecho de una sociedad produciendo la extinción del crédito y más cuando la sociedad acreedora había ya pagado el precio pactado para dicha compraventa.

SEXTO

El tercer motivo considera infringidos los artículos 1281 al 1289 CC, por error en su interpretación y aplicación en relación con el pacto tercero A del documento de 2001.

El motivo se desestima.

No es necesario efectuar un resumen más amplio del contenido de dicho motivo, porque la recurrente incurre claramente en un vicio casacional al citar como infringidos todos los artículos reguladores de la interpretación en el Código civil, error que hubiera determinado la inadmisión del motivo y que en este en su momento producen su desestimación.

SÉPTIMO

El cuarto motivo señala la infracción del artículo 1100 CC por error en la falta de valoración por la sentencia de apelación del incumplimiento por parte de OPOTAMI, S.L. de sus obligaciones contractuales con respecto a la inutilidad del software cedido y al asesoramiento permanente que debía prestar. Dice que OPOTAMI pretende cobrar el precio del contrato por una licencia de uso de un material informático absolutamente defectuoso y por no desarrollar un laboratorio que habían comprometido.

El motivo se desestima.

La cuestión que presenta no ha sido discutida en el pleito; no existe prueba de ningún tipo relacionada con la correcta o incorrecta prestación de la parte recurrida y si la parte recurrente consideraba tan mal ejecutada la prestación por parte de la actora, debería haber utilizado los mecanismos procesales a su alcance para introducir esta cuestión en el litigio.

Pero es que, además, la infracción del artículo 1100 CC es incorrecta, ya que dicha disposición regula el supuesto de mora del deudor y lo que está alegando SOGEDASA en este recurso es el incumplimiento de las obligaciones acordadas.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A.(SOGEDASA), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de 22 diciembre 2004, determina la de su recurso.

Asimismo, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de la SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A. (SOGEDASA), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de 22 diciembre 2004, determina la de su recurso.

Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del de casación a la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC, que se remite al Art. 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A. (SOGEDASA), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de 22 diciembre 2004, dictada en el rollo de apelación nº 506/2004.

  2. Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A.(SOGEDASA), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de 22 diciembre 2004, dictada en el rollo de apelación nº 506/2004.

  3. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  4. Se imponen a la recurrente las costas originadas por sus recursos por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca Trias.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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