STSJ Castilla y León , 12 de Julio de 2004

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2004:3835
Número de Recurso920/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00920/2004 Rec. Núm 920/04 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.920 de 2.004, interpuesto por TGSS Y GERENCIA REGIONAL DE SALUD contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 530/03) de fecha 19 DE ENERO DE 2004 dictada en virtud de demanda promovida por Marí Jose contra TGSS Y OTROS, sobre ALTA REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por Mª Marí Jose en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"3PRIMERO.- La demandante, doña Marí Jose , ha venido prestando servicios, inicialmente para el INSALUD y actualmente para la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, al amparo de cuatro nombramientos de personal I facultativo eventual de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social:

. El primero, de fecha 5 de enero de 2000, efectuado por El Director Gerente del Hospital de León, para la realización de turnos de atención continuada en atención especializada para garantizar la correcta cobertura asistencial de guardias médicas en el Servicio de Medicina Intensiva.

. El segundo, fechado el 15 de julio de 2002 y emitido por el Director Gerente del Hospital del Bierzo, con la misma finalidad que el anterior.

. El tercero, de fecha 4 de febrero de 2003, también por el Director Gerente del Hospital del Bierzo con idéntico carácter eventual que los dos anteriores.

. El último, acordado también por el Director Gerente del Hospital del Bierzo con duración desde el 16 de junio hasta el15 de octubre de 2003.

SEGUNDO

La actora ha desempeñado desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 6 de enero de 2003 las funciones como F .E.A. de Medicina Intensiva mediante nombramiento de sustitución de Facultativo.

TERCERO

En los períodos de prestación de servicios en virtud de nombramiento de facultativo eventual para la realización de turnos de atención continuada en el Servicio de Medicina Intensiva como personal de refuerzo, se ha procedido por la Dirección Provincial del INSALUD, hoy Gerencia Regional de Salud, a cursar las respectivas altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social, cada vez que se produce la prestación efectiva de los servicios, esto es, al inicio y al cese de los mismos.

CUARTO

Los días concretos que la actora permaneció en alta en la Seguridad Social en virtud de nombramiento eventual en el Hospital de León fueron los siguientes:

. Enero de 2000: 5 a 8, lO a 16, 19 a 26, 28 a 31.

. Febrero de 2000: 1, 2,4 a 7,9, 10, 12, 13, 16 a 19,21 a 29.

. Marzo de 2000: 3 a 6,13 a 18,21 a 26,28 a 31.

. Abril de 2000: 1, 2, 5,6, 12, 15, 16,21 a 24, 26,27.

. Mayo de 2000: 4, 5,8 a 16, 18, 19,22 a 25, 27, 28, 31.

. Junio de 2000: 1, 3, 4, 8,9, 12,13, 15, 16, 19a21, 23 a 30.

. Julio de 2000: 1,4 a 9, 12, 13,15a21, 24 a 26, 28 a 31.

. Agosto de 2000: 1 a 3, 7,8, 10 a 13, 15, 16, 18, 19,22 a 31.

. Septiembre de 2000: 1, 2,6 a 15.

. Octubre de 2000: 1 a 4,6 a 16.

. Noviembre de 2000: 2 a 6,9 a 16, 18, 19,21 a 25,27 a 30.

. Diciembre de 2000: 1, 4, 5, 8, 9, 11, 12,14a17, 19 a 31.

. Enero de 2001: 1,3 a 6, 8, 9,11a14, 18 a 31.

. Febrero de 2001: 1, 2,5 a 10,12 a 15,17 a 28.

. Marzo de 2001: la 10, 12, 13, 15a20, 22 a 27, 30,31.

. Abril de 2001: 1 a 4, 6, 7,9a12, 14 a 21, 23 a 30.

. Mayo de 2001: 1 a 28,30 Y 31.

. Junio de 2001: 1 a 27, 29 y 30.

. Julio, agosto y septiembre de 2001: todo el mes. . Octubre de 2001: 1, 2, 4, 5,7 a 15,17 a 31.

. Noviembre de 2001: 1 a 12.

. Julio de 2002: 12 a 15, 20, 21,31.

. Agosto de 2002: todo el mes. . Septiembre de 2002: 7, 8, 16, 17.

QUINTO

En el Hospital del Bierzo la actora ha permanecido en alta en la Seguridad Social en los siguientes días en virtud de nombramientos de facultativo eventual:

. Julio de 2002: 15, 17,23 Y 24,27 Y 28.

. Agosto de 2002: 2, 3,9, 10, 14, 15, 19, 20, 25,29 Y 30.

. Septiembre de 2002: 2,3, 15, 16, 18, 19,21 a 24, 26, 27,29 Y 30.

. Octubre de 2002: 3, 4, 6,7, 14, 15, 20, 21,25 Y 26.

. Febrero de 2003: 4 a7, 10, 11,13aI621, 22 y 28.

. Marzo de 2003: 1,5 a 8, 14, 15, 17, 18, 21, 22,25 a 28.

. Abril de 2003: 4 a 7, 10 a 13, 16, 17, 19 Y 20.

. Mayo de 2003: 2, 3, 7, 8,10 al 3, 22 a 25.

. Junio de 2003: A partir del 16 de junio.

SEXTO

La demandante agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por TGSS y Gerencia Regional de Salud, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, rechazando las excepciones de falta de competencia y de acción, invocadas por los demandados, estimó la demanda formulada por Marí Jose contra INGESA, TGSS, Gerencia Regional de Salud en reclamación de derecho a permanecer en alta en la Seguridad Social, declarando el derecho de la demandante a la situación de alta cotizada a tiempo completo en el Régimen General de la Seguridad Social durante todos los días naturales de los periodos de tiempo de 5 de Enero de 2000 a 31 de octubre de 2001 y de 17 de julio 2002 hasta el 13 de Enero de 2004, si no hubiere cesado con anterioridad y, frente a la misma se interponen sendos recursos de Suplicación por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (debió decir Instituto Nacional de la Salud, hoy INGESA) y Tesorería General de la Seguridad Social así como por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación de la Gerencia Regional de Salud.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , ambos recurrentes denuncian infracción del artículo 3 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando asimismo la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León infracción del artículo 9.4 de la L.O.P.J . y de la doctrina jurisprudencial que cita.

Los recurrentes alegann que la acción que se ejercita tiene por objeto determinar el alcance en el tiempo de la obligación de cotizar, siendo la determinación de dicha obligación y su exigibilidad, cuestión excluida de la competencia del orden jurisdiccional social.

Hay que poner de relieve, en primer lugar las enormes dificultades que se plantea a la hora de abordar dicha cuestión, dada la débil línea que separa los meros actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya revisión corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de aquellos otros que, teniendo asimismo un aspecto de gestión recaudatoria, ofrecen una dimensión más amplia, pues la obligación de cotizar a la Seguridad Social se refiere a protección de la Seguridad Social, mejoras de la acción protectora o cualquier contenido prestacional, siendo en este caso competencia del orden jurisdiccional social.

Esta dificultad aparece reflejada en la evolución que ha ido experimentando la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al establecer los límites entre una y otra jurisdicción en cuestiones similares a la ahora planteada.

Así en un primer momento se inclinó por una interpretación restrictiva del termino "gestión recaudatoria", en orden a la aplicación del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Labora , procediendo, en consecuencia a configurar de forma generosa la competencia del orden jurisdiccional social en esta materia.

El exponente de dicha doctrina puede encontrarse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 (CUD 3768/98) en la que se hace un pormenorizado estudio de los distintos pronunciamientos de la Sala en materia de competencia, finalizando por declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión relativa al importe de las cotizaciones mensuales a realizar a favor de un trabajador, aun no perceptor de la prestación de jubilación contributiva definitiva, cuyo contrato se extinguió por acogerse la empresa a un específico plan de reconversión de un sector industrial habiendo suscrito el beneficiario un convenio de incorporación a un Fondo de Promoción de empleo, comprometiéndose dicho Fondo a complementar las cotizaciones de la Seguridad Social de los beneficiarios o a cotizar por ellos, según los casos.

En la citada sentencia se ha establecido lo siguiente:" en general tratándose de pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social la competencia se asume indiscutidamente por el Orden Social de la Jurisdicción , pues la jurisprudencia unificadora en materias relativas al reconocimiento o la denegación de prestaciones de Seguridad Social proclama, como criterio delimitador jurisdiccional, que "la determinación de la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del Orden Jurisdiccional Social" y determina que el criterio delimitador competencial del Orden Jurisdiccional Social se ha fijado en el hecho de que se estuviera cuestionando o tuviera incidencia directa la materia planteada en el derecho al percibo de prestaciones de...

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