STSJ Castilla y León , 14 de Junio de 2004

PonenteGABRIEL COULLAUT ARIÑO
ECLIES:TSJCL:2004:3302
Número de Recurso1052/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01052/2004 Rec. Núm 1.052/04 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Gabriel Coullaut Ariño D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1.052 de 2004, interpuesto por Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de VALLADOLID de fecha 11 de Febrero de 2.004 (Autos nº 632/03) dictada en virtud de demanda promovida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Luis sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de Julio de 2.003 se presento en el Juzgado de lo Social nº 2 de VALLADOLID demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :

Primero

El demandado D. Luis , cuyos datos personales constan en autos, fue trabajador de la actora desde 15.5.1978, siendo despedido el día 14.3.00 y recurrido judicialmente el despido, se dictó sentencia de fecha 8.7.2000 (Juzgado social 1) que declara la improcedencia del despido, no habiendo optado la entonces demandada, con lo que se entendió producida la opción a favor de la readmisión, y siendo recurrida la sentencia de instancia por ambas partes, recayó otra de la sala del TSJ de fecha 6.11.00 que confirma la sentencia de instancia, si bien minorando las cantidades objeto de condena y recurrida por ambas partes la sentencia de la sala, mediante recurso de casación para unificación de doctrina, recayó auto del T.S. de 19.2.2002, de inadmisión, por lo que, interesada la ejecución de la sentencia, se dictó auto por el Juzgado de lo social 1 de Valladolid de fecha 7.11.2002 que declara extinguida la relación laboral.

Segundo

El actor, por su condición de empleado, había obtenido, por razón de su traslado a Valladolid, un crédito el día 10.5.1989, por importe de 46.000.000 de pts (en la demanda se indican 42.000.000, según se aclara en el acto del juicio, por error en la redacción). Se da aquí por reproducido el contenido íntegro del contrato de crédito, obrante en la prueba de la parte actora, destacando ahora, a modo de síntesis, que se trataba, de un lado, de un crédito de 14.000.000 de pts, destinado a solucionar el problema de vivienda, con motivo del traslado del beneficiario, y, de otro lado, con carácter adicional, de un crédito por importe de 32.000.000 de pts, equivalente al importe que se valora o estima obtener con la venta de la vivienda, del beneficiario, sita en Oviedo C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002). En dicho contrato de crédito se establecía el vencimiento total y el reintegro de las cantidades pendientes "...para el caso de extinción de la relación laboral que liga a las partes y ha sido motivo del crédito". A la fecha de extinción de su contrato de trabajo (7.11.2002) quedaban por amortizar 65.521,27 euros, que incluye el principal (58.660,11 euros), los intereses de amortización hasta el 7.11.2002 (5.549,5 euros) y el importe correspondiente al seguro de vida (1.311,66 euros)

Tercero

Presentada papeleta de conciliación el día 26.2.2003 resultó sin avenencia el 14.3.2003, presentándose la demanda el 25.7.2003.

Cuarto

Por sentencia de este juzgado de 9.7.2001 se condenó al ahora actor, a pagar al ahora demandado la cantidad de 9.042,05 euros, en concepto de finiquito y abono de salarios desde 1 a 14 de Marzo de 2000. Dicha sentencia fue revocada parcialmente por otra del TSJ de 31.12.2001 solo en el sentido de entender que dicha deuda estaba compensada con la cantidad adeudada por el actor por vencimiento anticipado de los Créditos a que hace referencia la fundamentación jurídica, declarando, en consecuencia, extinguida, por compensación, la condena al abono de cantidad. Esta sentencia de la Sala es firme.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación por Luis , fue impugnado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. . Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en parte la demanda deducida en reclamación de cantidad, recurre el demandado en Suplicación, recurso que consta de un total de dieciocho motivos de los que los siete primeros se amparan en el apartado A/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; en el primero de los motivos se denuncia infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española porque la sentencia impugnada cuya nulidad se pide no cumple las exigencias constitucionales de motivación al fijar el vencimiento anticipado de la póliza de crédito origen de la obligación que se reclama en el día 7 de Noviembre de 2.002, sin motivar ni acreditar fundamento alguno y "con absoluto desprecio" del valor de cosa juzgada porque el vencimiento anticipado se produjo el 14 de Marzo del 2.000 por decisión de la demandante según se declaró en la sentencia firme de 31 de Diciembre de 2.001 de ésta Sala dictado en recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de 9 de Julio de 2.001 recaída en los Autos 270/01; conviene aclarar al recurrente que una cosa es la ausencia o insuficiencia de motivación de la sentencia causante de indefensión y otra el no acogimiento de la excepción de cosa juzgada que no consta alegada, y puesto que lo que se pretende es la nulidad de la sentencia por carecer de la motivación constitucionalmente exigible, es claro que el motivo debe ser rechazado porque en lo referente a la fecha de vencimiento de la póliza de crédito, la sentencia recoge en el hecho probado primero que la relación laboral se extinguió el 7 de Noviembre de 2.002 por Auto del Juzgado de lo Social nº

1 de Valladolid, en el hecho probado segundo se dice que el vencimiento total y reintegro de las cantidades pendientes se establecía en la póliza "para el caso de extinción de relación laboral que liga a las partes y ha sido motivo del crédito", y en el fundamento de derecho segundo in fine se argumenta a propósito de la prescripción alegada que el cómputo del plazo se fija el día 7 de Noviembre de 2.002, argumentación o motivación que si bien es escueta sin embargo reputamos suficiente sin perjuicio de que el recurrente pueda no estar conforme con que se fije en tal fecha la del vencimiento anticipado de la póliza de crédito, discrepancia jurídica que no puede provocar como se pretende la nulidad de la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos, con el mismo amparo procesal que el anterior se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española, 265, 269, 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1214 del Código Civil por haberse admitido en la vista del juicio los documentos esenciales en los que la parte fundamenta su derecho a la tutela judicial y que no aporto con la demanda lo que ha provocada indefensión al acudir al juicio sin conocimiento de los fundamentos en que se basaba la reclamación, motivo que merece igual suerte desestimatoria que el anterior; en efecto procede aclarar al recurrente que el artículo 1.214 del Código Civil que cita está derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2.000, que por cierto no es de aplicación directa sino supletoria de la Ley de Procedimiento Laboral en lo que ésta no prevea, Ley ésta última que no exige en su artículo 80 se acompañe a la demanda los documentos en que el actor funde su derecho ya que prevé (artículo 82.2) que los litigantes concurran al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse cuya admisión y práctica se resolverá y realizará en el acto del juicio (artículo 87); pero es que a mayor abundamiento es incierto que el recurrente haya sufrido indefensión alguna por desconocimiento del fundamento de la reclamación ya que en el previo y preceptivo acto de conciliación (folio 6) se opuso a la demanda por entender que no debía la cantidad que se le reclamaba ni ninguna otra ya que el propio banco "ha reconocido que el crédito de vivienda por traslado fue amortizado en el mes de Marzo de 2.000"; que el actor conocía el fundamento de la reclamación lo evidencia la documental aportada al acto del juicio entre las que se encuentra precisamente el contrato del crédito para adquisición de vivienda, debiendo finalmente añadirse que al aclararse en el acto del juicio la demanda especificándose cada uno...

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