STSJ Andalucía , 27 de Febrero de 2004

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2004:1641
Número de Recurso45/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 45/04 Sentencia nº : 428/04 Presidente en funciones Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS Ilmo. Sr. Dª. CRISTINA GIMENEZ MORENO En Málaga, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Elsa Y OTRO, y Dª Yolanda Y OTRAS contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº UNO, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Elsa Y OTRO, y Dª Yolanda Y OTRAS sobre DESPIDO siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Junio de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En el Auto aludido se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - En este Juzgado se siguen actuaciones número 949/95, hoy Ejecución número 91/02 a instancias de Yolanda y otros contra Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, en reclamación por Despido.

  2. - En dicho procedimiento se dictó Auto de fecha 21-3-03, en que se fijaban las cantidades a abonar por el Ayuntamiento de Fuengirola a los trabajadores D. Federico , Dª

    Elsa y D. Rogelio .

  3. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, tanto por los trabajadores afectados como por el Ayuntamiento demandado.

TERCERO

Que contra dicho Auto anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL articulan los actores recurrentes su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción de lo dispuesto en los arts. 56 y 57 ET en relación con e l art. 26 de dicha norma y con el art. 3 Código Civil en relación con el art. 1124 del mismo Texto legal, que estima cometidas por cuanto en la resolución combatida en primer lugar, no se accede a la actualización de los salarios de tramitación en la misma cuantía en la que se han venido actualizando los salarios de los trabajadores al servicio de la demandada y en segundo lugar, por la compensación de los salarios de trámite que le son debidos, con las cantidades presuntamente percibidas de otros empleadores, habida cuenta que esta compensación está prevista para las extinciones declaradas improcedentes y no así para las declaradas nulas.

Pues bien, sobre la naturaleza indemnizatoria o salarial de los salarios de tramitación, es ya consolidada y pacífica salvo excepciones aisladas (STS 7.7.94), la jurisprudencia que atribuye a los salarios de tramitación una naturaleza indemnizatoria y no salarial (SSTS 29.1.87, 27.2.90, 30.4.90, 11.5.90, 2.12.92, 14.3.95, 29.3.99, 9.12.99, 10.7.00 y 2.10.00), pues en definitiva con ellos se pretende compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la instrucción.

Desde esta óptica, la valoración de cuál es la forma de computar dichos salarios no debe realizarse desde la perspectiva de quien debe abonarlos, sino desde la óptica de quien debe recibirlos y así ya la STS 7.12.90 vino a señalar, en relación al debate a referido al salario posterior al tiempo del despido, "que no puede sostenerse su actualización debida a los sucesivos incrementos salariales producidos por disposición legal o por Convenio Colectivo, pues el incremento posterior no afecta a la indemnización del despido Fijada en la Sentencia, ni a los salarios de tramitación o de sustanciación devengados después de la misma. Porque las cantidades indicadas son compensaciones o indemnizaciones tasadas, previamente fijadas por la Ley, como ya se ha dicho que no restitutio in integrumy permanecen inalterables como tales indemnizaciones de daños y perjuicios. Así lo ha venido entendiendo repetidamente la doctrina y la jurisprudencia, a salvo alguna Sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo que estimó, vista la dicción legal "salarios dejados de percibir" que se daba un reflejo de la restitutio indicada; y a salvo también la Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1989. La aceptación de esa tesis minoritaria, que es la postulada en el recurso, presenta estas objeciones:

  1. - No se compagina con las doctrinas antes expuestas del valor extintivo de la decisión empresarial del despido, no con la del carácter compensatorio y tasado de las indemnizaciones legales.

  2. - Es rechazable desde una perspectiva de interpretación lógica, pues no se adecúa a las soluciones a que conducen la reglas del razonar lógico; y debe tenerse por no válida la que conduzca en la práctica a que detrás de un proceso de despido haya de seguirse otro residual de reclamación de cantidad en el que se ventile el incremento del salario acordado en el Convenio Colectivo, de frecuente vigencia anual; porque ni es eso lo que desde siempre ha venido sucediendo, ni hay ahora razones que, en virtud de una interpretación gramática, lógica y contextual o...

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