STSJ País Vasco , 19 de Octubre de 2004

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2004:2186
Número de Recurso1599/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1599/04 N.I.G. 48.04.4-04/001300 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a DIECINUEVE de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CARITAS DIOCESANA DE BILBAO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha treinta de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre despido, y entablado por Nieves frente a CARITAS DIOCESANA DE BILBAO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Nieves , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 12 de Setiembre de 1995, con la categoria profesional Trabajadora Social-Titulada Medio, con una jornada semanal de 40 horas y una retribución que para el año 2004 tras la subida correspondiente al IPC consabido alcanza un salario base de 1.478,29 euros, una antigüedad mensual por trienio de 71,82 euros, teniendo en cuenta que existen 2 pagas extraordinarias.

Con todo, la demandante entiendo que el salario anual se corresponde con una cuantía global de

24.328,95 euros porque ademas de las partidas mencionadas existe una paga de marzo que se cuantifica en 1.621,93 euros.

Por contra la empresarial, reconociendo las partidas económicas que se fijan para el año 2004, entiende que no se corresponde la exigencia de esa nueva paga de marzo en la nueva anualidad del 2004.

Ese concepto económico de la paga de marzo e igualmente la conveniente subida del IPC son las circunstancias de conflicto jurídico y económico que separa, a las partes.

SEGUNDO

La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal del 13 de enero de 2003 al 8 de enero de 2004.

TERCERO

La demandante tiene reconocido por la empresarial con fecha de efectos 15.01.04 una extinción de contrato calificada como despido improcedente con un ofrecimiento en aquel momento de una indemnización de 22.887 euros que la demandante recibió y percibió sin perjuicio de presentar su disconformidad con aquel cálculo y su causalidad.

CUARTO

La demandante presentó papeleta de despido el 4 de febrero de 2004 y se celebró el respectivo acto de conciliación el 17 de febrero de 2004, en ella la demandante reconocía que se le había ofrecido una indemnización de 22.887 euros, pero que decia que le correspondía 24.185,26 euros a los que había que añadir igualmente los salarios de tramitación. En ese acto de conciliación la empresarial ofrece además la cantidad de 800,19 euros en concepto de diferencia de indemnización correspondiente al IPC del 2003 - 2004 que en el momento del despido no era conocido por tal empresarial a efectos del cálculo indemnizatorio.

QUINTO

El cálculo del IPC correspondiente fue publicado el mismo día 15 de enero de 2004 según certificación del INE, aquel mismo día fue elaborada la carta de despido y se presentó al pago el cálculo indemnizatorio inicialmente efectuado por la empresarial. No se ha desglosado si el correspondiente IPC que se eleva al 2,6 % guarda consonancia con el cálculo y la nueva oferta de 800,19 euros en concepto de diferencia de indemnización.

SEXTO

La empresarial en ningún momento ha llevado a cabo depósito judicial de cantidad alguna, sin perjuicio de la recepción con disconformidad de la primera cantidad por parte de la trabajadora donde la nueva diferencia indemnizatoria ofrecida tampoco es consignada ni depositada judicialmente sin que en ninguno de los dos momentos igualmente se han llevado a cabo un pago o consignación de los salarios de tramitación, con todo la empresarial tenía un cheque preparado por esa diferencia indemnizatoria que fue rehusado por la trabajadora.

SEPTIMO

La demandante no es ni ha sido representante de trabajadores o sindical.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda por despido interpuesto por Nieves contra Cáritas Diocesanas de Bilbao, debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto la trabajadora, con efectos 15 de enero de 2004, condenando a la empresarial demandada que le remita al puesto de trabajo, salvo que dentro de los 5 dias siguientes a la de la notificación de ésta resolución presente en éste Juzgado su opción a abonar a favor de Nieves una indemnización de 24.957,14 euros, salvo que opte en el plazo de 5 DIAS HABILES siguientes a los de la notificación de esta sentencia por readmitirle a lo cual se le condena si así lo elige ella en cualquier ambos supuestos de satisfacer los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de ésta sentencia. Del mismo modo la parte indemnizatoria ya abonada (22.887 euros) se podrá detraer de la cuantificación aquí reconocida (24.957,14)"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Caritas Diocesana de Bilbao formula recurso de suplicación contra la sentencia que estimó la demanda que por razón de despido formuló doña Nieves , declarando la improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

La recurrente parte de su conformidad con la calificación del despido como improcedente que se contiene en el fallo de la sentencia y discrepa de la sentencia recurrida en que entiende que no debe abonar los salarios de tramitación, dado que entregó determinada cantidad indemnizatoria a la demandante de forma subsecuente al despido, considerando que se ha de aplicar el efecto previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción derivada del artículo 2.3 de la Ley 45/2.002, de doce de diciembre y que solo debe ser condenada a que pague 800,19 euros en concepto de diferencias indemnizatorias, dada la actualización salarial para el año dos mil cuatro derivada de la publicación del IPC del año dos mil tres. Esto es lo que pide al final de su escrito de formalización del recurso y al efecto plantea tres diversos motivos de impugnación: el primero enfocado por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y los otros dos por la de su apartado c .

SEGUNDO

En el primero de los indicados motivos se pretende la reforma del hecho probado primero en sus apartados segundo, tercero y cuarto.

Aún y cuando se cita diversa documental, relativa a los distintos recibos salariales, contratos y pacto, lo cierto es que en este motivo la recurrente discute un tema jurídico, cual es el relativo a si se ha de incluir aquella decimoquinta paga de marzo en la indemnización correspondiente al despido improcedente, de lo que también trata en el segundo motivo de impugnación, en el que se alega la infracción de los artículos 26 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en su artículo 4 en relación con la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Tratamos ambos motivos conjuntamente, pues junto con datos fácticos, se han de introducir valoraciones jurídicas para llegar a una adecuada respuesta.

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