STSJ País Vasco , 27 de Febrero de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:923
Número de Recurso1486/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1486/01 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 137/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1486/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE EL T.E.A.F. DE BIZKAIA CONTRA ACUERDO DE 16-5-00 DICTADO EN EL EXPTE. 3363/98 DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION Nº 8251/98 DE 6.780.000,-PTAS. IN GRESADAS INDEBIDAMENTE.

Son partes en dicho recurso: como recurrente COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador D. JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigido por el Letrado D. RAFAEL GOMEZA ELEIZALDE.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. ADOLFO GIRONI ITURRASPE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de julio de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JAIME GOYENECHEA PRADO actuando en nombre y representación de COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS CANALES Y PUERTOS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada contra el Acuerdo de 16-5-00; quedando registrado dicho recurso con el número 1486/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 40.748,62.- euros (6.700.000.- pesetas).

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 23/02/04 se señaló el pasado día 26/02/04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestión que se discute El art. 43.I.A) de la NF 3/89, de 21.03, que regula en Bizkaia el ITPAJD, considera exentos del impuesto al Estado y las Administraciones Públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.

El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos adquirió por escritura pública otorgada el 22.02.98 un inmueble, ingresando en concepto de autoliquidación por ITP 6.780.000 pts. El 24.03.00 solicitó del Director de Hacienda de Bizkaia la devolución de dicha cantidad, con los correspondientes intereses, en concepto de ingresos indebidos. El 20.06.00 de notificó al Colegio el Acuerdo de 16.05.00 por el que el Administrador de Tributos Indirectos desestimaba la solicitud de devolución, alegando que el Colegio es una Entidad Pública Empresarial o una Sociedad Anónima de capital Público; que no está sujeto al Derecho Administrativo; y que no es una Corporación de Derecho Público-Administración Institucional. Contra la desestimación presunta por silencio administrativo del TEAF de Bizkaia se alza en esta instancia el referido Colegio.

Alega, en primer lugar, que es una Corporación de Derecho Público por imperativo legal, según establece el art. 1 de la Ley 2/74, de 13.02, de Colegios Profesionales, a tenor del cual recibe esa denominación, añadiendo el art. 4 que los colegios deben ser creados por el Estado y constituidos mediante ley, estando sus actos sujetos al Derecho Administrativo y a la jurisdicción contencioso-administrativa (art.

8). Idéntica es la configuración que recoge el art. 1 del RD 1111/99, de 25.06, que modifica el RD 2486/79, de 21.09, que aprueba los Estatutos del Colegio. En segundo lugar, que las Corporaciones de Derecho Público participan de la naturaleza de la Administración Pública, con cita de la jurisprudencia del TC y de la AN (S de 15.07.99). En tercer lugar, que por lo anterior, están exentas del ITP, como afirman las sentencias del TSJ de Cataluña y de la AN que cita, así como diversas resoluciones del orden económico-administrativo, que asimismo cita. Finalmente, y en directa contestación del Acuerdo del Administrador de Tributos Indirectos, que no es ninguna de las cosas que se afirman en el mismo, y que está sometida al Derecho Administrativo.

Por su parte, la Administración argumenta que los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público de base privada, pues se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, aunque atienden a finalidades de interés público. Entiende que la esencia del Colegio Profesional es la prestación de servicios a sus miembros, representarles y defender sus intereses, por lo que prima su componente privado, que hace que no les sea aplicable la exención, según la STSJ de Galicia y las resoluciones económico- administrativas que cita.

SEGUNDO

Estado de la cuestión en la jurisprudencia En esta fase jurisdiccional de la controversia no sostiene ya la Administración que el Colegio recurrente sea una Entidad Pública Empresarial o una Sociedad Anónima de capital Público, ni discute su sujeción al Derecho Administrativo o que no sea una Corporación de Derecho Público. La discrepancia se limita a la cuestión de si estas Corporaciones son o no incardinables en el concepto de Administración Institucional.

En apoyo de la tesis de la incardinación, cita el Colegio recurrente resoluciones del TC, del TS y del TSJ de Cataluña; y otras de la propia Administración que provienen del TEAC y TEA de Canarias.

De entrada debe advertirse que lo que el TC declara en sus sentencias 107/96 y 194/98 es que los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, reiterando la jurisprudencia sentada en su anterior sentencia de 5.08.83, y que como tales participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas. Pero esto no es lo que se discute. Contrariamente a lo que se afirma por el recurrente (el Tribunal Constitucional ha establecido claramente y sin ningún género de duda que los Colegios Profesionales son Corporaciones Públicas-Administración Institucional, folios 20 y 51), la jurisprudencia constitucional deja imprejuzgada la cuestión que ahora se discute.

Por el contrario, la SAN de 15.07.99, en el mismo sentido que la de 3.12.96, se pronuncia claramente, afirmando que en el precepto tributario que prevé la exención está incluida la Administración Corporativa:

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