STSJ Islas Baleares , 5 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2004:253
Número de Recurso869/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00203/2004 SENTENCIA Nº 203 En la Ciudad de Palma de Mallorca a cinco de marzo de dos mil cuatro.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 869/2001 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. José Campins Pou y asistido del Letrado D. Josep Alonso Aguiló; y como Administración demandada General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado; interviniendo como codemandada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Vidal Ferrer y asistida del Letrado D. Cristófol Barceló.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 06.04.2001 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de fecha 29.11.2000 por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos expropiados al ahora recurrente como consecuencia de la ejecución de las obras de construcción de la "Variante de la carretera de circunvalación de Alcudia, tramo I".

La cuantía se fijó en 81.777,84 El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 20.06.2001, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administración demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

La codemandada expropiante COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS y por efecto de la entrada en vigor de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los Consells Insulares en materia de carreteras y caminos, fue sucedida como parte codemandada por el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, con quien se entendieron las sucesivas actuaciones (art. 22 de la LRJCA).

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 04.03.2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El recurrente, en su condición de propietario de la finca Nº 7 de la relación de bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia para la realización de las obras "Variante de Alcudia. Tramo I", impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación que fija en 3.201.250 ptas. el importe del justiprecio de los bienes y derechos expropiados.

La valoración del Jurado responde al siguiente desglose:

Terrenos (1388 m2 s.n.u a 800 ptas/m2) 1.110.400 ptas.

90 m.l. de muro mampostería a 7.822 ptas./m2 703.980 ptas.

17 almendros a 8.000 ptas. 136.000 ptas.

Demérito finca por fragmentación 800 x 40% x 1388 444.160 ptas.

5% premio afección 119.727 ptas.

TOTAL 2.514.267 ptas.

No obstante, como quiera que la Administración había ofrecido en su hoja de aprecio la cantidad superior de 3.201.250 ptas. , se fijó como justiprecio, dicha cantidad.

Como elementos fácticos relevantes, debe dejarse constancia de lo siguiente:

*que declaración de urgente ocupación se efectuó mediante acuerdo del Consell de Govern de la CAIB, de fecha 29.07.1993.

*que la acta previa de ocupación se extendió el 24.09.1993 y el acta de ocupación el 21.06.1994.

*que para la valoración del suelo expropiado el Jurado atendió a los criterios establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones.

*que los terrenos expropiados están clasificados como suelo no urbanizable en el planeamiento municipal.

La parte recurrente reitera la solicitud formulada en su hoja de aprecio y por la que interesó la cantidad 16.807.937 ptas. a la que habría de agregarse indemnización del 25 % sobre el importe del justiprecio.

Esta pretensión se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) que la valoración del suelo expropiado debe realizarse atendiendo a su condición de "suelo urbanizable" conforme al art. 27.2º de la LS/98 ya que la expropiación lo es para la ejecución de un sistema general viario y en aplicación de la "nueva orientación jurisprudencial".

  2. ) subsidiariamente, y de estimarse que el suelo debe valorarse conforme a su condición de rústico, debe valorarse a razón de 2.500 ptas./m2 que es el valor de fincas análogas a la expropiada.

  3. ) se discrepa de la valoración de los restantes bienes y derechos expropiados.

  4. ) como consecuencia de la ilegalidad de la expropiación que nos ocupa -por efecto de lo indicado por sentencia de esta Sala Nº 246 de 28 de abril (ratificada por STS de 26.09.2002)- y ante la imposible restitución "in natura" de los terrenos, debe indemnizarse por la ilegal ocupación de los terrenos, debiendo atenderse al criterio jurisprudencial que cifra en un 25 % de la cantidad estimada como justiprecio, el importe de dicha indemnización.

  5. ) fijación del dies a quo en el cómputo de intereses.

SEGUNDO

VALORACIÓN DEL TERRENO NO URBANIZABLE EXPROPIADO PARA EJECUCIÓN DE SISTEMAS GENERALES.

El recurrente invoca la "nueva orientación jurisprudencial" -con cita de las SsTS de 29.01.1994, 11.07.1996, 26.07.1997, 09.05.2000, 15.07.2000, 19.12.2000, 30.01.2001, entre otras- conforme a las cuales la valoración del suelo clasificado en el planeamiento como no urbanizable pero destinado a uso dotacional o para ejecución de sistemas generales, debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase ya que al estar destinado a servir al conjunto urbano, sólo de esta manera se cumple la equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

No obstante, lo cierto es que la referida variante no forma parte de la red viaria municipal ni de la red local o rural que sirva a los intereses del municipio (art. 6 de la Ley 5/1990 de Carreteras de la CAIB), sino que se integra dentro de la red primaria, esto es la " constituida por las carreteras por donde discurren tráficos de Interés general de la Comunidad, por la importancia cuantitativa o cualitativa que tienen, por comunicar las principales localidades o comarcas, los puertos o aeropuertos y por servir de base a los principales ejes económicos, comerciales y turísticos, y que forman en cada isla una red conexa" . Así pues, no sirve tanto a los intereses del conjunto urbano del municipio por el que discurre sino a la intereses de intercomunicación de diversas poblaciones y, precisamente para evitar el paso por el conjunto urbano del que se desvía.

Los terrenos expropiados están rodeados de suelo rústico en todos sus linderos y por ello no están integrados dentro de un polígono objeto de ejecución urbanística.

Así las cosas, pese a que la expropiación lo es la para la ejecución de una carretera como "sistema general", no todo suelo expropiado para tal fin merece ser valorado como suelo urbanizable, sino únicamente cuando se integra en la red viaria de interés municipal y para servir a los suelos urbanos o urbanizables respecto de los que el expropiado constituiría una superficie aislada. De producirse dicho aislamiento y diferente tratamiento respecto a los suelos para los que la vía sirve, efectivamente se causaría una ruptura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, pero cuando, como en el caso que nos ocupa, la variante lo es para unir diversas vías interurbanas y al objeto de mejorar la comunicación entre éstas, el sistema general lo es para servir a intereses supramunicipales y no los intereses particulares de los terrenos municipales colindantes, por lo que no es de aplicación la doctrina invocada por el recurrente y que descansa en dos principios fundamentales:

  1. ) evitar prácticas municipales fraudulentas que con el fin de reducir el precio de la expropiación, mantenían la clasificación como no urbanizables de unos terrenos sobre los que se ubicarían sistemas generales o dotacionales para servir a los terrenos urbanos o urbanizables colindantes.

  2. ) evitar la ruptura del principio de equidistribución de beneficios y cargas cuando el propietario de unos terrenos debe soportar la ejecución de un sistema general sobre los mismos y en beneficio de sus vecinos inmediatos cuyos terrenos incrementan su valor gracias al sistema general que les intercomunica.

Para los terrenos que nos ocupa, no concurre ninguno de estos condicionantes ya que los terrenos están clasificados como no urbanizables en el planeamiento municipal, como también lo están los terrenos colindantes. Asimismo, la Variante en cuestión no pone en conexión núcleos consolidados de edificación que se encuentren en su entorno ni se integra en éstos, sino que intercomunica carreteras interurbanas.

En ratificación de esta doctrina pueden mencionarse las sentencias del TS de 04.07.2002, 27.09.2002, 14.02.2003, que ciertamente corrigen en parte el criterio de otras anteriores y en las que se fundamenta el recurrente.

Así, la STS...

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