Ley de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Ley 5/1990, de 24 de mayo)

Publicado enBO Illes Balears de 26 de Junio 1990
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El desarrolló del Proceso de transferencias de competencias en materia de carreteras del estado a las Comunidades Autónomas motivó la elaboración por el Gobierno de la nación y la posterior aprobación por las Cortés el dia 29 de Julio de 1988, de una nueva ley de carreteras, referida a las de interés general del estado, que deroga la anterior del dia 19 de diciembre de 1974, cuyo ámbito de Aplicación se extendía a toda clase de carreteras y, por esto, a las dependientes de las Comunidades Autónomas y a las de los entes de administración local.

El vacío producido por está modificación legal justifica plenamente la redacción de La Ley de carreteras propia de la Comunidad Autónoma de las islas baleares, que abarca las redes dependientes del Gobierno, de los consejos insulares y de los ayuntamientos, teniendo en cuenta la competencia exclusiva de la Comunidad en materia contenida en el apartado 5 del artículo 10 del estatuto de autonomía.

Hay que señalar cómo Primera nota distintiva de La Ley que se ajusta tanto cómo ha sido posible a la Estructura y al contenido de La Ley estatal. Asi, la Definicion de las carreteras, el tipo, las características y los elementos básicos se correponden prácticamente en su totalidad, y lo mismo pasa con los estudios de planeamiento y con el desarrolló de la temática general de las medidas de defensa de la carretera.

Con ello se consigue conservar las denominaciones tradicionales, profundizar en las experiencias tenidas, mantener criterios que son conocidos y respetados por usuarios, proyectistas y constructores y hacer mas fecunda la colaboración técnica entre las distintas administraciones y entidades españolas vinculadas al sector.

En otro orden de cosas, La Ley aborda una clasificación de las carreteras de la Comunidad, que hace coincidir las condiciones de uso de cada una con la adscripción Administrativa correspondiente. Asi, las carreteras con Trafico de mas importancia cuantitativa o cualitativa se integran en la red primaria, cuya titularidad corresponde al Gobierno; las que tienen cómo misión la Distribucion del Trafico en destinos detallados forman las redes secundarias, de titularidad de los consejos insulares, y, finalmente, las que dan Apoyo a tráficos puramente locales forman parte de las redes locales y rurales, cuya titularidad ostenta el Ayuntamiento correspondiente.

La Ley prevé la creación de un Organismo Autónomo que se ocupe de la administración y la Gestion de carreteras de distinta titularidad que permita que, en el ámbito relativamente pequeño de nuestra Comunidad, se aprovechen al Maximo los recursos, siempre insuficientes, con los cuáles se tiene que hacer frente al alto coste de construcción y Conservacion de las carreteras, al mismo tiempo que puede conseguirse una Coordinacion perfecta en la Planificacion y explotación.

No se excluye la participación en esté organismo de la administración Central, en la línea de colaboración técnica y económica que se inició desde el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, al no haber quedado ninguna carretera de interés general del estado en el archipiélago Balear.

La Ley pone el acento en la obligatoriedad que las carreteras nuevas o las Mejores de las existentes que las modifiquen sustancialmente respondan a un planeamiento global previó, en concretó que se encuentren contenidas en el plan director Sectorial; también en esté plan se ha de acometer una reordenación de las carreteras a cada una de las redes, ya que la Distribucion hoy existente presenta disfunciones claras respecto al papel asignado a cada una.

Queda patente en el Texto la voluntad de contar con una información completa de las obras planeadas o proyectadas, tanto las diversas administraciones interesadas, cómo las personas que puedan verse afectadas. Lógicamente se prevén los mecanismos adecuados para que, en casó de discrepancias, sea el criterio mas general el que pueda llevarse a Cabo, de manera que la voluntad de unos pocos no impida el interés de la mayoría.

La Ley regula las afecciones de las carreteras a las propiedades colindantes, con un doble criterio: Por una parte, se mantiene la sistemática de zonas, constituidas por franjas longitudinales de terrenos, generalmente paralelas a las carreteras, cuya función y dimensiones varíen según la categoría de la carretera y la situación en el planeamiento, esto en concordancia con lo que se exponia anteriormente cómo Primera nota distintiva de La Ley; por otra, se ha Tendido a simplificar estás zonas tanto cómo sea posible, de acuerdo con la experiencia de Aplicación en las islas.

Es importante también destacar que está experiencia permite tratar diversos aspectos de las construcciones y actividades que se pueden permitir en el entorno de las carreteras, de manera específica acomodandolas a la problemática insular; asi pasa con los cierres, los muros de sostenimiento de márgenes, Explotaciones comerciales y turísticas, la construcción de nuevos accesos y la publicidad.

En cuanto a la persecución de las infracciones, La Ley fija el procedimiento y detalla minuciosamente las faltas, asi cómo su calificación y sanción, con lo cuál se pretende una tramitación ágil y Clara y una defensa contundente de la carretera y la seguridad del usuario.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Es objeto de está ley la Regulacion de la Planificacion y proyecto de las carreteras de las islas baleares, asi cómo su Financiacion, construcción, Conservacion, explotación y uso.

ARTÍCULO 2
  1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas o adaptadas fundamentalmente para la circulación de véhiculos Automoviles.

  2. Por las características que presentan, las carreteras se clasifican en Autopistas, autovías, vías Rapidas y carreteras convencionales.

  3. Son Autopistas las carreteras que han estado especialmente proyectadas, construidas y señalizadas cómo tales para la exclusiva circulación de Automoviles y que reúnen las siguientes características:

    1. no tienen acceso a Ellas las propiedades colindantes.

    2. no atraviesa a nivel ningún otro sendero, via, línea de ferrocarril o tranvía, ni están atravesadas a nivel por ningún sendero, via de comunicación o servidumbre de pasó.

    3. consta de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre si, excepto en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja o terreno no destinado a la circulación o, en casos excepcionales, por otros Medios.

  4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los Requisitos de las Autopistas, tienen calzadas separadas en cada sentido de la circulación y limitación total de acceso a las propiedades colindantes.

  5. Son vías Rapidas las carreteras de una solá calzada y con limitación total de acceso a las propiedades colindantes.

  6. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las Autopistas, autovías y vías Rapidas.

  7. Son áreas de Servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar Instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación y que pueden incluir zonas de estacionamiento y descanso, estaciones de suministro de carburantes; bares, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.

ARTÍCULO 3

No tienen la consideración de carreteras:

  1. las calles, es decir, las vías que discurren íntegramente por suelo urbano y no forman parte de carreteras interurbanas.

  2. los caminos de servicios, entendiendo cómo tales los construidos cómo elementos Auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares, sean públicas o privadas.

ARTÍCULO 4

Para la correcta interpretación de está ley, se definen los elementos siguientes, sin perjuicio de que reglamentariamente se completen y detallen estos y otros.

Acera es la zona longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al pasó de los peatones.

Apartadero es el ensanchamiento de la calzada, destinada a la detención de véhiculos sin interceptar la circulación por la calzada.

Arcen es la zona longitudional de la carretera libre de obstáculos comprendida entre la arista exterior de la calzada y el borde correspondiente a la plataforma o la berma, si existe.

Arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de véhiculos en general. Cuándo consta de diversas calzadas, la arista exterior es el borde Derecho de la calzada externa.

Arista exterior de la explanación es la intersección del talud de desmonte, del terraplén o, en su casó, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, Estructuras u obras similares, se podrá fijar cómo arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Cuándo el terreno natural circundante está al mismo nivel que la carretera, la arista exterior de la explanación es el borde exterior de la cuneta.

Berma es la zona longitudinal de la carretera comprendida entre la arista exterior de la calzada o del arcen, si existe, y el borde correspondiente a la plataforma, destinada a la instalación de elementos Auxiliares de la carretera.

Calzada es la zona de la carretera destinada normalmente a la circulación de véhiculos. Está constituída por un cierto número de carriles entre los cuáles se incluyen los de entrada y salida y los adicionales para la espera y/o almacenamiento, asi cómo los destinados a determinados tipos de véhiculos, cómo los lentos y de transporte público y también, eventualmente, de pistas para usuarios especiales cómo por ejemplo ciclistas.

Víal de Servicio es aquél víal con trazado sensiblemente paralelo a una carretera con respecto a la cuál tiene carácter secundario con intersecciones con está solamente en algunos puntos y a la que tienen acceso las fincas colindantes.

Carril es cualquiera de las bandas longitudinales en que se puede dividir la calzada, materializada o no, por marcas viales longitudinales, siempre que tenga anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de Automoviles que no sean motocicletas.

Carril especial es aquél cuyas características de anchura, firme y señalizacion se acomoden a una clase especial de Trafico: Bicicletas, Trafico lento, etc.

Carril de entrada es el carril auxiliar cuyo objeto es facilitar la entrada de los véhiculos procedentes de otra calzada, por el cuál se puede conseguir una velocidad similar a la de los que circulan por el carril al que pretenden incorporarse.

Carril de salida es el carril auxiliar cuyo objeto es facilitar la salida de los véhiculos de una calzada de circulación rápida, en el que se puede reducir la velocidad cuándo sea necesario sin perturbar la circulación de los otros véhiculos que continúen en dicha calzada.

Explanación es la zona de terreno ocupada realmente por la carretera, sus límites son las aristas exteriores de la explanación.

Mediana es la zona longitudinal de la carretera de separación entre calzadas y no destinadas a la circulación.

Plataforma es la zona de la carretera destinada normalmente al uso de los véhiculos, formada por la calzada y los arcenes. Cuándo la carretera consta de diversas calzadas a cada una le corresponde una plataforma.

Travesía es el tramo de carretera que discurre por suelo urbano, urbanizable programado o apto para la urbanización.

Variante es la obra de modernización de una carretera que afecta al trazado horizontal o vertical, pero permite dejar en Servicio el tramo de la carretera antigua.

ARTÍCULO 5
  1. Las carreteras de las islas baleares se integran en las redes siguientes:

    Red primaria, constituída por las carreteras por dónde discurren tráficos de interés general de la Comunidad, por la importancia cuantitativa o cualitativa que tienen, por comunicar las principales localidades o comarcas, los puertos o aeropuertos y por servir de basé a los principales ejes Economicos, comerciales y Turisticos, y que forman en cada Isla una red conexa.

    Red secundaria en la que se incluyen aquéllas carreteras que, sin tener las características de la red primaria, sirven de comunicación intercomarcal en cada Isla, o cumplen una función que supera el ámbito municipal distribuyendo el Trafico por todo el ámbito insular.

    Red local y rural, constituída por aquéllas carreteras cuya función se limita a dar Solucion al transporte viario preferentemente en el ámbito propio del término municipal.

  2. La titularidad de las redes primaria y secundaria corresponde a los consejos insulares.

    La administración y gestión de estas redes corresponde al organismo que ostenta su titularidad. No obstante, la Comunidad Autónoma podrá, mediante Ley, crear un organismo autónomo destinado a este fin, al que se podrán adscribir, además de la red primaria las redes de titularidad secundaria, si así lo aprueba el Pleno de los Consells respectivos, así como participar otras Administraciones y Entidades interesadas.

  3. La titularidad, administración y Gestion de las redes locales y rurales corresponde al Ayuntamiento respectivo. Los ayuntamientos podrán realizar convenios con la Comunidad Autónoma y con los Consejeros insulares para la administración y Gestion de sus redes y con el organismo que en su casó se cree.

  4. Los ayuntamientos colindantes, las mancomunidades y las autoridades urbanísticas, promoverán los mecanismos de cooperación convenientes para asegurar una Coordinacion de las redes de carretera municipales respectivas.

ARTÍCULO 6

Las administraciones bajo la Coordinacion del Gobierno de la Comunidad Autónoma mantendrán un inventario detallado de su respectiva red de carreteras, con detalle de sus condiciones. El Gobierno promoverá la publicación, periódicamente actualizada, de un mapa Oficial de carreteras de la Comunidad Autónoma de las islas baleaes, dónde se detallen las redes existentes.

CAPÍTULO II Planificacion y proyecto Artículos 7 a 18
ARTÍCULO 7
  1. El plan Sectorial de carreteras definirá las redes primaria y secundaria, las previsiones de construcción de nuevas carreteras y mejora de las existentes, asi cómo las determinaciones básicas de las redes locales y rurales.

    1.1 las determinaciones contenidas en el plan director Sectorial de carreteras, asi cómo los estudios definidos en los artículos 9. Y siguientes, serán incorporadas a los planes de ordenación urbana, planes parciales y otros instrumentos de ordenación urbanística municipales.

  2. La modificación de las redes puede producirse de la siguiente manera:

    2.1 por cambio de titularidad de las carreteras existentes, en virtud de transferencias o acuerdo mútuo entre las Administraciones Públicas interesadas.

    2.2 por la Integracion de carreteras de nueva construcción.

    2.3 por la desafeccion de tramos de carreteras.

ARTÍCULO 7 BIS

  1. Los planes directores sectoriales de carreteras deberán contener la planificación del transporte en bicicleta en la red viaria interurbana, atendiendo a los siguientes principios básicos:

    1. El planeamiento integral de la red interurbana de viales para bicicletas, prestando especial atención a la continuidad con las redes locales.

    2. La conveniencia social, medioambiental, económica y de impulsar y desarrollar una red de viales para bicicletas en tanto que instrumento de cohesión social y territorial.

    3. El uso prioritario, siempre que sea compatible con la seguridad y los criterios de protección del medio ambiente, de las redes públicas municipales de caminos.

    4. La seguridad de los ciclistas y del resto de personas que puedan desplazarse en el entorno de los viales para bicicletas (peatones y ocupantes de vehículos motorizados).

  2. Los planes directores sectoriales de carreteras clasificarán los tipos de viales para bicicletas según su nivel de segregación con el tráfico motorizado, bajo la premisa esencial que, cuanta más velocidad permita el diseño de la carretera, mayor deberá ser el nivel de segregación entre ésta y el vial para bicicletas.

  3. Los planes directores sectoriales de carreteras establecerán los criterios de diseño y ejecución de los carriles para la circulación de bicicletas, como mínimo en lo referente a:

    1. La sección del trazado (anchura mínima y recomendada de los carriles, condiciones técnicas de segregación del vial, etc.).

    2. Las intersecciones.

    3. La pavimentación.

    4. La integración paisajística.

  4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, aunque no esté previsto en el plan director sectorial de carreteras, a fin de mejorar la movilidad sostenible podrán llevarse a cabo proyectos de nuevos carriles para la circulación de bicicletas en los siguientes casos:

    1. Cuando den continuidad a los carriles para bicicletas ejecutados en algún tramo de una carretera interurbana.

    2. Cuando unan dos zonas urbanas y/o en espacio interurbano.

ARTÍCULO 8
  1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma y las entidades locales deberán coordinarse entre ellos en lo que se refiere a las Mutuas incidencias de sus carreteras, para garantizar la unidad del Sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando los mecanismos legalmente establecidos.

  2. Los ayuntamientos podrán formular planes municipales de carreteras que definirán sus redes y sus previsiones de modificación y ejecución de nuevas carreteras.

    Los planes municipales de carreteras estarán incluídos en el correspondiente instrumento de planeamiento general del municipio o bien tendrán la forma de plan especial, en desarrolló de aquél.

  3. Los planeamientos urbanísticos que afecten a carretaras de la red primaria o secundaria o a sus zonas de dominio público, reseva o Proteccion, serán informados preceptivamente por los organismos titulares de las mismas, cuyo informe se considerará favorable si no se emite en el plazo de un mes.

ARTÍCULO 9

Los estudios de carreteras que en cada casó requieran la ejecución de una obra, se daptaran a los siguientes tipos, establecidos en razón de su finalidad:

  1. estudió de planeamiento.

  2. estudió previó.

  3. estudió informativo.

  4. anteproyecto.

  5. proyecto de contruccion.

  6. proyecto de trazado.

  7. plan especial de Proteccion.

ARTÍCULO 10
  1. El estudió de planeamiento consiste en la Definicion de un esquema víal de un determinado año horizonte, asi cómo de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y de transporte.

  2. El estudió de planeamiento comprenderá cómo mínimo:

  1. exposición y Delimitacion del objeto del estudió.

  2. recoger datos relativos a la Estructura, ordenación territorial y demanda de Transportes y su Evolucion.

  3. Analisis de la situación actual con la Estructura socioeconómica, ordenación territorial y oferta y demanda víal y de transporte en la zona del estudió.

  4. previsiones y repercusiones socioeconómicas y demanda de transporte a un determinado año horizonte.

  5. esquemas viales posibles, comparación y Seleccion de los mas recomendables.

ARTÍCULO 11
  1. El estudió previó consiste en la recopilación y Analisis de los datos necesarios para definir en Lineas generales las diferentes soluciones a un determinado problema. Valorando todos sus efectos.

    Incluirá las valoraciones comparadas de los impactos ambientales de las Alternativas propuestas.

  2. El estudió previó comprenderá cómo mínimo:

    1. exposición del objeto del estudió y planeamiento del problema a resolver.

    2. recoger los datos necesarios, tales cómo estudios de planeamiento existentes, de Trafico o de terrenos.

    3. Analisis de los datos anteriores.

    4. Definicion en Lineas generales de las diferentes opciones para resolver el problema planteado.

    5. valoración y comparación de las citadas opciones, con inclusión en cada casó y con la aproximación adecuada de los impactos ambienales, las expropiaciones y modificaciones de servidumbre y servicios afectados.

    6. posibilidades de limitación de acceso y sus consecuencias.

    7. Seleccion de Alternativas mas convenientes entre las opciones estudiadas.

ARTÍCULO 12
  1. El estudió informativo consiste en la Descripcion en Lineas generales del trazado de la carretera, a los efectos de que pueda servir de basé al expediente de información pública que se inicia en su casó.

  2. El estudió informativo comprenderá cómo mínimo:

  1. objeto del estudió y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y la Concepción global de su trazado.

  2. Definicion en Lineas generales, tanto geográficas cómo funcionales, de Todas las opciones de trazados estudiadas.

  3. Analisis de las ventajas, inconvenientes y Gastos de cada una de las opciones y su impacto en los diversos aspectos del transporte, teniendo en cuenta en los Gastos los de los terrenos, servicios y derechos que puedan afectar en cada casó.

  4. Seleccion del trazado mas recomendado cómo Solucion.

ARTÍCULO 13
  1. El anteproyecto consiste en el estudió a Escala adecuada y consiguiente evaluación de las Mejores soluciones al problema planteado con criterios de conexión, acceso, optimización de recursos, consideraciones ambientales, de forma que se pueda concretar la Solucion Optima.

    El anteproyecto, en general será la fase de perfeccionamiento del estudió previó, en el cuál, una vez decidida la Solucion mas conveniente a un determinado problema y fijados en el estudió informativo su trazado y características funcionales, se determine la Solucion técnica mas adecuada.

  2. En el casó que tenga que servir de basé de una ulterior propuesta de gasto, constará cómo mínimo de los siguientes documentos:

    1. Memoria en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, incluyendo los posibles elementos funcionales de la carreera, los factores Sociales, Tecnicos, Economicos y administrativos que se tienen en cuenta para plantear el problema a resolver y la justificación de la Solucion que se propone desde los puntos de vista Tecnico y económico, asi cómo los datos básicos correspondientes, con justificación de los precios compuestos adoptados.

      Anexo a la Memoria, dónde deberán figurar los datos Geologicos, geotécnicos e hidrograficos en que se ha basado la elección.

      Criterios de valoración de la obra y de los terrenos, derechos y servicios afectados.

    2. planes generales de trazado a Escala no menor de 1/5.000 y de Definicion general de las obras de pasó, Secciones tipos y obras accesorias y complementarías.

    3. Presupuestos que comprenderán mediciones aproximadas y valoraciones.

    4. un estudió relativo a la descomposición del anteproyecto en Proyectos parciales.

    5. cuándo la obra tenga que ser objeto de explotación retribuida será necesario acompañar los estudios relativos al régimen de utilización, y posibles futuras tarifas.

  3. En el casó de que el anteproyecto no tenga por objeto servir de basé a una propuesta de gasto o cuándo el anteproyecto haya sido precedido por un estudió previó informativo, se podrá prescindir en el mencionado estudió de los factores Sociales, Economicos y administrativos a que se refiere el apartado a) del punto 2 lo que no quiere decir que en el mismo no se tenga que buscar la Solucion mas económica dentro de las técnicamente aceptables.

ARTÍCULO 14
  1. El proyecto de construcción consiste en el desarrolló completó de la Solucion Optima con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación y el detalle de las medidas correctoras de los impactos ambientales previstos.

  2. El proyecto de consturccion se redactará con los datos y detalles necesarios que permitan ejecutar las obras sin intervención del autor o autores del documento.

  3. En todo casó en la elaboración y redacción del proyecto, se tendrán en cuenta las Prescripciones que, sobre está materia contiene la legislación de contratación de la Comunidad Autónoma y del estado.

  4. Deberán constar cómo mínimo los siguientes documentos:

    1. Memoria que considere las necesidades a satisfacer y los factores de todo orden a considerar, con Descripcion y justificación de la Solucion proyectada; tendrá en cuenta además la Futura explotación de la carretera, incluyendo los elementos funcionales, previsiones de accesos, en Relacion con el entorno de la carretera y su estética o nueva ordenación de los existentes.

      Anexos a la Memoria en los que se incluirán los datos topográficos, Geologicos, geotécnicos, cálculos y estudios que se vayan utilizando en el proyecto, y que justifiquen e identifiquen el trazado y características elegidas.

      Asimismo, en su casó, se incluirá el estudió de los desvíos de circulación durante las obras, medidas para garantizar la seguridad víal en esté período y en el tramo de carretera afectado y señalizacion a colocar durante la ejecución de las obras.

      Entre los anexos figurará la Relacion de bienes, derechos y servicios afectados y el plano parcelario, asi cómo los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución.

      También figurará entre los anexos a la Memoria un programa del posible desarrolló de los trabajos, en tiempo y coste óptimos con carácter indicativo, asi cómo la clasificación que de acuerdos con el Registro ha de ostentar el empresario para ejecutarlos.

    2. planos que describan gráficamente todos y cada uno de los elementos de la carretera proyectada.

    3. pliego de Prescripciones técnicas particulares en el que se fijen las características de los materiales y la forma y ejecución, Medicion y pago de las obras.

    4. Presupuesto con mediciones, cuadros de precios, Presupuestos parciales eventuales y generales en todo casó.

    5. cuándo las obras tengan que ser objeto de explotación retribuida se acompañara los estudios Economicos y administrativos sobre el régimen de utilización y tarifas que tengan que aplicarse.

  5. En los Proyectos de obras de Conservacion podrán reducirse en extensión los documentos Exigidos para los Proyectos de construcción, e incluso suprimirse los que resulten innecesrios, siempre que los restantes sean suficientes para definir, ejecutar y valorar las obras que comprenda, y que se hayan previsto las soluciones de las repercusiones a la circulación durante la ejecución de las obras.

  6. Los proyectos procurarán que la carretera y las instalaciones que la complementan se integren paisajísticamente en el entorno y preverán las canalizaciones de las redes eléctricas, telefónicas y telemáticas y las medidas para preservar la biodiversidad y evitar las inundaciones y los impactos sobre la pérdida de suelo.

ARTÍCULO 15
  1. El proyecto de trazado es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geometrios de esté, asi cómo la Definicion concreta de los bienes y derechos afectados.

  2. El proyecto de trazado comprenderá cómo mínimo:

    1. Memoria dónde se describa y justifique la Solucion adoptada, de manera que quede fuera de toda duda el carácter definitivo del trazado proyectado, y la seguridad de que no se Vera afectado por Estructuras, afirmado y obras complementarías.

      Anexos a la Memoria en la que se incluirán todos los datos que identifiquen y justifiquen el trazado y las características elegidas.

      Documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de obras.

      Relacion concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la Descripcion material de los mismos en planos de planta y parcelarios.

    2. planos de trazado, en los cuáles se aprecie el terreno a ocupar por las obras y las restantes características generales de la carretera.

    3. Presupuesto a nivel de anteproyecto.

  3. En un documento separado para uso exclusivo y reservado de la administración, se incluirá el cálculo de la valoración de las expropiaciones precisas.

ARTÍCULO 16
  1. El plan especial de Proteccion consiste en la Definicion de un conjunto de actuaciones para la defensa de la viabilidad, la seguridad o la estética de una carretera y su entorno.

  2. La redacción de un plan especial de Proteccion de una carretera tendrá que ajustarse a lo especificado en la legislación del suelo.

ARTÍCULO 17
  1. La elaboración de estudios, anteproyectos y obras de carretera, asi cómo la Conservacion y explotación de estás, se llevará a Cabo, en el ámbito respectivo de sus competencias, directamente o bajo La Dirección de Ingenieros de caminos, canales y puertos y de Ingenieros Tecnicos de Obras Públicas, adscritos los unos y los otros al Organo gestor correspondiente, cuándo se trate de carreteras gestionadas por la administración, sin perjuicio de la intervención de profesionales de otras titulaciones que sea necesaria en función de la complejidad de estos.

  2. La aprobación de los estudios y Proyectos se llevará a Cabo por la autoridad competente del organismo gestor de la carretera, salvo lo que se dispone en el artículo 19.4.

  3. Los estudios y proyectos que incluyen travesías requerirán, de manera previa a la aprobación por el órgano competente, la solicitud de informe no vinculante al ayuntamiento o a los ayuntamientos afectados, que se deberá emitir en un plazo de veinte días. Una vez transcurrido este plazo, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación del procedimiento de aprobación.

  4. Los Proyectos y anteproyectos de nueva carretera, modificación o ampliación de Autopistas y autovías, las duplicaciones de calzada, asi cómo las variantes y los Acondicionamientos que supongan cambios de trazado en una longitud acumulada de mas de 3 kilómetros o que afecten parajes de especial Proteccion, tendrán que ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, elaborado y tramitado de conformidad con la normativa vigente.

  5. Los Proyectos de nuevas carretras convencionales o modificaciones importantes de las existentes incluirán detalle de las áreas necesarias para el buen y confortable Funcionamiento de los servicios públicos de transporte, áreas para paradas, puntos de espera y carriles específicos si son aconsejables.

ARTÍCULO 18
  1. La aprobación de Proyectos de carreteras contenidas en el plan director Sectorial implicará la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

  2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se ha de referir también a los bienes y a los derechos derivados del replanteo del proyecto y de las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

  3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los Proyectos de carreteras y sus modificiones han de comprender la Definicion del trazado de estás y la determinación de los terrenos, las construcciones u otros bienes o derechos que se consideren necesarios ocupar o adquirir para la construcción, la defensa o el Servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación, asi cómo la Relacion de propietarios titulares de los bienes o derechos afectados.

CAPÍTULO III Construcción y Financiacion Artículos 19 a 27
ARTÍCULO 19
  1. únicamente podrán construirse nuevas carreteras, duplicaciones de calzada o variantes de travesías, de las redes primaria o secundaria, cuándo estás hayan sido previstas en el plan director Sectorial de carreteras. No tendrán consideración de nuevas carreteras los Acondicionamientos de trazados, los ensanchamientos de plataforma, las mejoras de firme y, en general, las actuaciones que no supongan Variacion sustancial de la funcionalidad, ni de la geometría de la carretera preexistente.

  2. Los anteproyectos o los proyectos relativos a construcción de nuevas carreteras, duplicaciones de calzada y variantes deberán someterse a un trámite de información pública de una duración de un mes, o el superior que determine la legislación sectorial en materia de evaluación de impacto ambiental en el caso de sujetarse a este procedimiento por su entidad, y deberá anunciarse, al menos, en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en la sede electrónica del consejo insular correspondiente.

  3. Simultáneamente al trámite de información pública y por el mismo plazo previsto en el apartado 2 anterior, el anteproyecto o el proyecto se someterá a informe del ayuntamiento o de los ayuntamientos afectados. Transcurrido este plazo de un mes, se entenderá que el informe se ha emitido de manera favorable y se podrá continuar con la tramitación.

  4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, pueden realizarse rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías no previstas explícitamente en el Plan director sectorial de carreteras, sin que les sea de aplicación la tramitación prevista en los anteriores apartados 2 y 3 de este artículo, cuando aquéllas se hayan incluido o se incluyan en un convenio, para colaborar en su financiación, entre el ayuntamiento y las administraciones públicas competentes.

No será necesario que las rondas y vías de carácter urbano, travesías y variantes de travesías, estuvieran o estén ordenadas por los planeamientos urbanísticos municipales vigentes si concurren los siguientes requisitos:

  1. Que el convenio de colaboración se hubiese establecido o se establezca para resolver problemas vinculados al tráfico de paso por las poblaciones, en la comunicación y distribución del tráfico de núcleos de población de una comarca o sirvan de comunicación intercomarcal.

  2. Que la Comisión Balear de Medio Ambiente u órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears que asuma o haya asumido la continuación del ejercicio de sus funciones, hubiera emitido o emita informe favorable al proyecto de las obras.

  3. Que el ayuntamiento hubiera acreditado o acredite la disponibilidad de los terrenos mediante actos de replanteo.

ARTÍCULO 20
  1. Las expropiaciones de bienes y derechos y también la imposición de las servidumbres necesarias para la construcción de carreteras se regirán por la vigente ley de expropiación forzosa.

  2. Las expropiaciones a que den lugar las obras de travesías, quedarán sometidas a las Prescripciones de la legislación urbanística.

  3. En los casos a que se refiere el punto anterior, la administración expropiante se subrogará en la posición Juridica del propietario expropiado, a los efectos de su Derecho al provechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos según la ordenación en vigor.

ARTÍCULO 21
  1. La Financiacion de las obras de carretera ira a cargo de la administración que las promueva, mediante los recursos que con esté fin haya consignado en los Presupuestos correspondientes, de los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, organismos nacionales, comunitarios, internacionales y, excepcionalmente, de los particulares.

  2. Se podrán establecer acuerdos de colaboración entre distintas administraciones para la Financiacion conjunta de obras en las diversas redes, bien mediante acuerdos concretos, bien mediante el establecimiento de un fondo común en un organismo gestor de las mismas.

  3. Con carácter excepcional se podrá contar con Financiacion privada para las actuaciones en las carreteras de Gestion directa y también las que sean objeto de Gestion mediante concesión Administrativa.

  4. Las aportaciones a la Financiacion de las obras de carreteras realizadas por particulares o por Administraciones Públicas entre si, pueden adoptar las formas siguientes:

  1. aportaciones en dinero.

  2. redacción de estudios, anteproyectos o Proyectos.

  3. aportaciones de terrenos necesarios, temporal o definitivamente, para las obras.

  4. aportaciones de material o equipos.

  5. ejecución parcial de obras.

  6. compromiso de mantenimiento de las mismas.

ARTÍCULO 22

La explotación de la carretera comprende las operaciones de Conservacion y mantenimiento de la misma, incluyendo la señalizacion, ordenación de acceso, ordenación del Trafico y del uso y actividades que se hagan en las zonas de dominio público, reserva y Proteccion.

ARTÍCULO 23
  1. La Conservacion de la carretera se encargará al organismo que desarrolle la administración y Gestion de la red en que se encuentre integrada, incluídas las condiciones de Ambiente y estética de las mismas.

  2. No obstante, en las travesías cuya explotación corresponda al consejo insular, será preceptivo el informe municipal para la modificación de la ordenación del tráfico y se procederá de la misma forma a la descrita en el artículo 17.3.

  3. Las autorizaciones para la realización de toda clase de actuaciones en las travesías, exceptuando las de conservación y ordenación del tráfico citadas antes, las dará el Ayuntamiento, previo informe favorable del organismo gestor de la carretera, que se referirá exclusivamente a aspectos contemplados por esta Ley. En caso de discrepancia entre una y otra administración, la resolverá el Pleno del consejo insular.

ARTÍCULO 24
  1. El Trafico por las carreteras de las islas baleares será libre y gratuito para toda clase de véhiculos que cumplan las normas de circulación vigentes.

  2. Las tarifas deben aprobarse por el Consejo de Gobierno o por el Pleno del consejo insular que ostente la titularidad» pasa a decir: «Las tarifas deben ser aprobadas por el Pleno del consejo insular que tenga la titularidad.

ARTÍCULO 25
  1. La explotación de las carreteras puede hacerse también por particulares; mediante cualquiera de los sistemas de Gestion indirecta contemplados en la legislación de contratos del estado, con las peculiaridades que se deriven de la de la Comunidad Autónoma y de la de régimen local.

  2. Las concesiones administrativas para la construcción, Conservacion y explotación de carreteras se han de regir por lo que dispone la legislación específica.

ARTÍCULO 26
  1. No podrá realizarse ninguna obra que modifique o altere la carretera y los elementos complementarios de está, por persona o Entidad Pública o privada distinta del organismo a cargo del cuál se encuentre la Gestion y administración, sin su autorización.

    Se entiende por carretera y elementos complementarios de está la calzada o calzadas, la mediana, los arcenes, las bermas, las obras de Tierra en que se desarrollen, las obras e Instalaciones de drenaje y desagúe, las obras de Fabrica, los muros, los elementos de señalizacion vertical y horizontal, los elementos de alumbrado, las barreras, las balizas, la jardinería, los elementos ornamentales y las áreas de Servicio.

  2. En los puntos de contacto entre dos carreteras de distinta titularidad, la ejecución de obras deberá contar con la autorización de los organismos implicados.

    En casó de discrepancia prevalecerá el criterio sustentado por el organismo titular de la via de interés mas general.

ARTÍCULO 27
  1. En las carreteras de áreas residenciales o turísticas y en las travesías en que sea factible, se dispondrán carriles para la circulación de bicicletas, de manera que se impida el uso de vehículos automóviles.

  2. Los carriles para bicicletas se ubicarán en la zona de dominio público existente o, en todo caso, en la zona de protección, en cuyo caso se tramitará el correspondiente expediente de expropiación.

  3. Las secciones tipo y el resto de las características del carril para bicicletas se ajustarán a las previsiones de los instrumentos de planeamiento territorial o sectorial que sean de aplicación o, en su defecto, a las que se determine técnicamente de forma justificada en el proyecto constructivo con la normativa de aplicación que se considere. Estos carriles podrán proyectarse sobre zonas afectadas en el momento de la redacción del proyecto como zona de protección de carretera, en una plataforma independiente de la carretera actual, separada por pared seca, en su caso, o por alguna barrera que separe las dos plataformas. Los terrenos a ocupar, si procede, deberán ser expropiados de acuerdo con la legislación vigente y pasarán a formar parte del dominio público de la carretera.

CAPÍTULO V Zona de dominio público, reserva y Proteccion Artículos 28 a 38
ARTÍCULO 28
  1. Los proyectos de carreteras, en función de la categoría y del trazado, definirán las dos líneas que en cada lado de la calzada o de las calzadas enmarcarán la zona de dominio público que deberá ser necesariamente expropiada, destinada a contener todos los elementos básicos y complementarios de la vía y también las necesidades anexas a la misma, como jardines, áreas de descanso, áreas de servicio, carriles para la circulación de bicicletas, miradores, zonas destinadas a almacenaje, pesaje, mediciones de aforos y demás operaciones de conservación.

  2. En las carreteras construidas, además de las superficies existentes, la zona de dominio público podrá incluir aquéllas que sean necesarias para un mejor Servicio, tales cómo las citadas en el apartado anterior, mediante la elaboración y ejecución del proyecto correspondiente y el expediente de expropiación oportuno.

  3. La aprobación de proyectos de construcción de carriles para la circulación de bicicletas supondrá la definición de la zona de dominio público que deberá ser necesariamente expropiada, tanto si el carril está previsto en el plan director sectorial de carreteras como si responde a los casos previstos en el artículo 7 bis, apartado 4.

ARTÍCULO 29

Las zonas de dominio público que deberán incluirse en los Proyectos de obras de nuevas carreteras, las duplicaciones de calzada, las variantes y los Acondicionamientos que supongan cambios de trazado en mas de 3 kilómetros, excepto justificación en contrario, serán las comprendidas entre dos Lineas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de estás de:

  1. 8 metros para vías de cuatro o mas carriles.

  2. 3 metros para vías de dos carriles de las redes primaria y secundaria.

  3. 1 metro para vías de dos carriles de las redes local o rural.

ARTÍCULO 30
  1. Los planes de carreteras o los urbanísticos que incluyan carreteras deben fijar, en su casó, una zona de reserva para ampliación o mejora de las carreteras, cuya anchura mínima será:

    1. 100 metros para vías de cuatro o mas carriles.

    2. 50 metros para vías de dos carriles de las redes primaria y secundaria.

    3. 25 metros para vías de dos carriles de las redes local o rural.

    Las anchuras descritas se incrementarán en un 50 por 100, cuándo se trate de carreteras de nuevo trazado.

    En la zona de reserva se prohibirá la ejecución de cualquier tipo de obra o instalación que no sean las de mera Conservacion de las existentes y también cualquier otra clase de actividades que puedan elevar el valor del suelo, excepto los de cultivos Agricolas.

  2. Realizadas las obras que motivaron la Definicion de la zona de reserva, está dejará de ser vigente, siendo de Aplicación a la carretera las zonas de Proteccion descritas en está ley.

ARTÍCULO 31
  1. Se define cómo zona de Proteccion de la carretera la comprendida entre dos Lineas longitudinales paralelas a las aristas de explanación y a una distancia de estás de:

    1. 25 metros en carreteras de cuatro o mas carriles.

    2. 18 metros en las carreteras de dos carriles de las redes primaria y secundaria.

    3. 8 metros en las carreteras de dos carriles de las redes local o rural.

    En la zona de Proteccion no se podrán realizar obras ni se permitirán mas usos que los compatibles con la seguridad víal, previa autorización, en cualquier casó, del organismo gestor.

    En todo casó se podrá autorizar la utilización de la zona de Proteccion por razones de interés general o cuándo lo requiera el mejor Servicio de la carretera. Serán indemnizables la ocupación de la zona de Proteccion y los daños y perjuicios que se ocasionen por su utilización.

  2. Además de lo que se preceptúa en los apartados anteriores, será preceptivo el informe del organismo titular de la carretera para la puesta en marcha de cualquier actividad nueva o modificación de la existente que surja en el entorno de la carretera y que la pueda afectar directa o indirectamente en las zonas limitadas por unas Lineas longitudinales paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de:

    1. 100 metros en carreteras de cuatro o mas carriles.

    2. 50 metros en carreteras de dos carriles de las redes primaria y secundaria.

    3. 25 metros en carreteras de dos carriles de las redes local o rural.

ARTÍCULO 32
  1. En las travesías, los planes urbanísticos establecerán las zonas de dominio público, reserva y Proteccion que coincidirán en una solá. En los suelos con edificación consolidada en mas de un 25 por 100 en uno o ámbos márgenes, coincidirán con las alineaciones existentes, excepto en puntos singulares.

    En los suelos en los cuáles la edificación no esté consolidada en un 25 por 100 pueden preverse vías Auxiliares, jardines, pantallas antirruidos y otros elementos que eviten el contacto directo de la población residente y el Trafico de Transito. El correspondiente plan decidirá su inclusión o no en la zona de dominio público.

  2. En las travesías será preceptivo el informe del organismo titular o gestor de la carretera para cualquier actividad que pueda afectar a la zona definida cómo de dominio público, cómo construcción o modificación de accesos, variaciones de gálibo, remodelación de elementos de la explanación o complementarios de la misma, cambios en el régimen de desagúe o drenaje, incidencia en la Estructura, firme, señalizacion o seguridad de la calzada.

  3. La construcción, Conservacion y explotación de las obras e Instalaciones de las travesías será competencia municipal, exceptuando aquéllas exigidas por la funcionalidad de la carretera.

ARTÍCULO 33
  1. La ejecución de obras de cualquier clase en una carretera, en las zonas definidas en los artículos anteriores deberá contar con la autorización del organismo titular o gestor de la misma, sin perjuicio de otras autorizaciones pertinentes.

  2. Las obras y actividades en las citadas zonas no podrán afectar a la seguridad del Trafico y deberán mantener cómo mínimo las condiciones previas de visibilidad y geometría.

  3. Además de las condiciones señaladas, la ejecución de obras de cualquier clase en el entorno de una carretera se debe someter a las limitaciones siguientes:

    1. las labores Agricolas no tendrán ninguna restricción fuera de la zona de dominio público, excepto en el casó de que, con Ellas, pueda verse comprometido el Trafico; en concretó, será preceptiva la autorización del organismo titular de la carretera para la plantación o tala de arbolado y la recogida y evacuación de los productos cuándo se realicen a una distancia menor de 3 metros de la arista de la explanación y está pueda verse afectada, y el interesado deberá presentar una Memoria descriptiva de las actividades que prevea y de las medidas a tomar para preservar la seguridad del usuario de la carretera.

      Se prohíben los riegos que, con vientos inferiores a 30 kilómetros por hora puedan afectar a la calzada.

    2. los cierres de las propiedades colindantes deberán situarse fuera de la zona de dominio público y a no menor de 3 metros de la arista exterior de la explanación. Las Paredes tendrán una altura Maxima igual a la mitad de la distancia a que estén situadas de la referida arista exterior de la explanación.

      En la red local o rural y, excepcionalmente, en otras carreteras en las cuáles se justifique por razones especiales, se autorizarán cierres con enrejado, alambradas o elementos vegetales, a una distancia no inferior a 1 metro.

    3. las obras de movimiento de tierras y Explotaciones mineras, construcciones de pozos, piscinas, se deberán realizar fuera de la zona de Proteccion; los movimientos de Tierra, cuya finalidad sea exclusivamente la adecuación del terreno para la explotación Agricola u otras similares que sean admisibles en la zona de Proteccion, podrán autorizarse siempre que no afecten negativamente a las condiciones de trazado de la via ni el libre cursó de las aguas y que estén fuera de la zona de dominio público.

    4. se podrá autorizar la construcción de aparcamientos en superficie a una distancia mayor de 3 metros de la arista de explanación, siempre que estén fuera de la zona de dominio público y que el acceso y las obras Auxiliares sean autorizables.

    5. Para la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios de interés público como redes de transporte y / o distribución de gas, de energía eléctrica, hidráulicas, telecomunicaciones y similares, se podrá autorizar la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público preferentemente en un rango de un (1) metro situada en la parte más exterior de esta zona. La administración actuante determinará las condiciones de ejecución de los trabajos de construcción.

      En el caso de necesidad por parte del titular de la vía de modificar las conducciones que discurran por dominio público que hayan sido autorizadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, y siempre que no haya una alternativa técnica que evite la afección sobre estas conducciones, el titular de la vía asumirá el coste de la obra civil y el titular del servicio de interés público asumirá el resto del coste.

      En los demás casos las conducciones enterradas sólo se podrán autorizar a una distancia no inferior a los tres (3) metros de la arista de la explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. La administración actuante determinará las condiciones a las que deben sujetarse estas autorizaciones, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el cánon de ocupación que, en su caso, se fije, y los supuestos de revocación.

      Debajo de la calzada, los cruces deberán realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en galerías o tubos dispuestos previamente a este efecto o construidas con medios que no alteren el pavimento; excepcionalmente, podrán autorizarse zanjas en la calzada por razones de urgencia o necesidad, o previamente a una obra de renovación del pavimento existente. En las travesías, las conducciones deberán ir debajo de las aceras o las zonas destinadas a tal destino, siempre que sea posible.

      E bis) Para los casos de carriles para la circulación de bicicletas podrá autorizarse excepcionalmente la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público para la implantación de infraestructuras de servicio público relacionadas con el epígrafe anterior a partir del primer metro de la arista de explanación del carril para la circulación de bicicletas.

    6. los tendidos aéreos de cualquier tipo deberán estar a una distancia mínima de una vez y medía la altura de sus elementos de sustentación en el lado exterior de la calzada y fuera de la zona de dominio público. Los cruces deberán dejar un gálibo de 6 metros; los elementos de Apoyo de las Lineas de alta Tension no podrán autorizarse en la zona de Proteccion.

    7. no podrán autorizarse edificaciónes de nueva construcción ni ampliaciones o reconstrucciones de las existentes en la zona de Proteccion. En los edificios existentes solamente se han de autorizar obras de Conservacion que no supongan la consolidación. En cuanto al cambio de uso de las edificaciónes existentes en la zona de Proteccion que afecten al Trafico de las carreteras, se deberá justificar su utilidad para el usuario y las medidas a tomar en cuanto a acceso, vías de Servicio, aparcamientos, señalizacion, que las hagan permisibles.

    8. las Instalaciones deportivas no se autorizarán con carácter permanente en la zona de Proteccion.

    9. las Instalaciones turísticas y comerciales se podrán autorizar con carácter discrecional en la zona de Proteccion, cuándo sean de carácter provisional y Movil.

    10. en las zonas de reserva contenidas en estudios y Proyectos aprobados, deben prohibirse Todas las obras que puedan encarecer su expropiación, excepto las de cultivó Agricola y las de mera Conservacion de las edificaciónes e Instalaciones existentes.

  4. Los cierres en general deberán conservar la tipología tradicional de la zona en que se ubiquen.

    La construcción o reconstrucción de muros diferentes de los que forman la parte estructural de las carreteras se podrán autorizar en la zona de Proteccion cuándo sean destinados al sostenimiento del terreno para usos Agricolas. En esté casó, deberán respetarse las tipologías tradicionales.

    En el casó de que la ampliación, apertura o Reforma de una carretera implique la destrucción de Paredes secas y , estos serán reconstruidos por la administración actuante en casó de renuncia a la correspondiene indemnización por parte del propietario.

ARTÍCULO 34

El organismo titular de la carretera podrá autorizar el pasó de las conducciones aéreas o subterráneas de interés público entre el borde de la zona de dominio público y la de Proteccion, y deberá notificar a los propietarios de los terrenos afectados y al arrendatario, en su casó, la resolución de ocupar sus terrenos con Expresion cierta o aproximada de la superficie y del plazo, de la finalidad a que se destina y de la designación de la entidad beneficiaria. Está resolución será inmediatamente ejecutiva.

La indemnización de está servidumbre se regirá por la vigente legislación de expropiación forzosa, cuyo cumplimiento por la entidad beneficiaria, a cargo de la cuál correrán las indemnizaciones, debe garantizar el organismo titular de la carretera.

ARTÍCULO 35
  1. Se prohíbe la construcción de nuevos accesos en las carreteras de las redes primaria y secundaria, excepto en el casó de que se justifique ante el organismo titular o gestor de la carretera que estos cumplen simultáneamente las siguientes condiciones:

    1. la inexistencia de otro acceso en la propiedad de que se trate.

    2. la imposibilidad de realizarlo por otro Camino o por otra carretera local próxima. C) que la segregación de la finca en cuestión sea anterior al 21 de diciembre de 1974, fecha de publicación y entrada en vigor de La Ley 51/1974, de carreteras.

  2. En las travesías no se autorizarán mas accesos que los contemplados en los instrumentos urbanísticos en vigor.

  3. La administración titular de la carretera podrá exigir para autorizar el uso, la construcción o la modificación de un acceso, un estudió de las condiciones del mismo o un proyecto redactado por Tecnico competente en casos de incidencia importante en la carretera.

  4. Cuándo a juicio del organismo titular de la carretera sea necesario, se podrá formular un proyecto de reordenación de accesos en un tramo de la misma, que obligará a la administración y a los particulares; estos deberán correr con los Gastos de la parte de las obras que afecten la propiedad respectiva.

ARTÍCULO 36
  1. Se prohíbe la publicidad visible desde la zona de dominio público de las carreteras integradas en las redes primaria y secundaría. Esta prohibición no da lugar a ningún tipo de indemnización.

  2. La prohibición afectara a todos los elementos de la instalación publicitaria, que comprenden la fijación de carteles, inscripciones, formas, logotipos e imágenes, de cualquier tamaño y sus elementos de apoyo.

  3. No se considera publicidad a los efectos de esta ley:

    1. La rotulación informativa de las vías.

    2. Los carteles que señalen lugares de interés público, no comerciales, y con los formatos que se autoricen.

    3. Las indicaciones de orden general que sean de utilidad para el usuario, tales como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias, celebraciones, siempre que no contengan nombres comerciales, que resulten transitorias o que tengan carácter excepcional.

    4. Los letreros o las marcas comerciales que se dispongan en el edificio o en las instalaciones anejas en que se desarrolle la actividad anunciada.

    5. Los letreros que figuren sobre los vehículos automóviles y que se refieran exclusivamente a la actividad de las personas que los empleen, o a la carga que transporten. No se podrán emplear sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a la confusión con señales de tráfico o circulación o que puedan obstaculizar el tráfico rodado.

  4. En todos los casos, para la colocación de cualquier clase de cartel o reclamo, visible desde la zona de dominio de la carretera, será preceptiva la autorización del organismo titular o gestor de esta que tiene que atender, además de lo expresado antes, que las condiciones de forma, espesor, situación o iluminación no puedan ser perjudiciales para el tráfico ni para los valores estéticos del entorno.

  5. No obstante lo anterior, el organismo titular de la carretera podrá ordenar la retirada o modificación de todos los elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la vía, sin que esto dé derecho a indemnización.

ARTÍCULO 37
  1. Podrán autorizarse edificaciónes e Instalaciones para venta de combustible y elementos afines en la zona de Proteccion, de acuerdo con la legislación específica y con las siguientes normas:

  1. la distancia mínima entre accesos a estás Instalaciones debe ser de 500 metros en el mismo sentido del Trafico; se podrán autorizar Instalaciones mas próximas entre si, con accesos unificados o desde vías de Servicio existentes.

  2. no podrán autorizarse estás Instalaciones a menos de 500 metros de una intersección, excepto en travesías.

  3. en Autopistas y autovías de nueva construcción las Instalaciones de venta de combustible estarán situadas en las áreas de servicios.

ARTÍCULO 38
  1. En las Autopistas y autovías, el organismo titular o gestor de las mismas deberá expropiar los terrenos necesarios para la construcción de un Area de Servicio y podrá hacerlo con el mismo proyecto de construcción de la via o bien, con posterioridad previamente al Concurso Público que necesariamente deberá convocarse para la construcción y explotación del Area en régimen de concesión.

  2. En el casó de que una carretera convencional se transforme en autopista o autovía, el proyecto deberá contemplar las fórmulas de transformación o indemnización de los servicios existentes, asi cómo la Disposición de los nuevos.

CAPÍTULO VI Control, infracciones y sanciones Artículos 39 a 49
ARTÍCULO 39

Son infracciones contra la carretera la realización de obras, Instalaciones o actuaciones sometidas a informe de acuerdo con está ley en las zonas de reserva, Proteccion, dominio público u otras reguladas en está ley sin autorización o el incumplimiento de algunas de las condiciones de la misma, la alteración, el deterioro o la destrucción de la carretera o de los elementos complementarios de está, tal cómo se define en la presente ley, y las afecciones a cualquier carretera por Suso o Explotaciones incorrectas del entorno.

ARTÍCULO 40
  1. Las infracciones contra la carretera se clasifican en leves, graves, y muy graves.

  2. Son Infracciones leves:

    1. Aquellas derivadas de obras, Instalaciones y actuaciones realizadas sin el informe o autorización preceptivos o las que incumplan alguna de las condiciones, que sean legalizables y siempre que, una vez denunciada la infracción, se proceda a legalizarlas en un plazo no superior a dos meses.

    2. El lanzamiento o el vertido de objetos desde los vehículos, cuando no haya peligro para las personas o las cosas.

    3. Incumplir o desatender reiteradamente los requerimientos que efectúen los órganos gestores de la carretera encaminados al esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades susceptibles de sanción. A los efectos de estos tipos de infracción, se entiende que hay reiteración cuando después de dos requerimientos no se cumplan o no se atiendan.

  3. Son infracciones graves:

    1. Las referidas en el punto a) del apartado anterior, no legalizadas dentro de plazo.

    2. La realización de obras, instalaciones o actuaciones realizadas sin el informe o autorización preceptivos o que incumplan algunas de las condiciones impuestas y que no sean legalizables.

    3. El lanzamiento o el vertido de objetos desde los vehículos, cuando haya peligro grave para las personas o las cosas.

    4. La alteración, el deterioro o la destrucción de la carretera o de cualquiera de los elementos complementarios definidos en esta ley.

    5. La colocación o el vertido de objetos, materiales de cualquier tipo o de basuras, a la zona de protección de la carretera.

    6. La afección al trafico de manera eventual e inadvertida, mediante la emisión peligrosa de partículas, humos, gases, ruidos o actividades similares, la invasión de la calzada por animales incontrolados o el derribo de muros, edificaciones o construcciones en estado de mina.

    7. Colocar cualquier tipo de publicidad prohibida para ser visible desde la zona de dominio público de la carretera, en el supuesto de que se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida en el plazo de tres meses desde la notificación de la denuncia o la resolución de incoación del expediente sancionador.

  4. Son infracciones muy graves:

    1. La ejecución de cualquier obra, instalación o actuación en la zona de protección que pueda posar en peligro la seguridad del trafico.

    2. La construcción, reconstrucción o ampliación de construcciones y edificaciones dentro de la zona de protección.

    3. La realización de obras, instalaciones y actuaciones realizadas sin informe o la autorización preceptivos o que incumplan alguna de las condiciones impuestas dentro de la zona de dominio público, que no sean legalizables.

    4. La colocación o el vertido de objetos, de materiales de cualquier tipo o de basuras dentro de la zona de dominio público de la carretera.

    5. La afección consciente y permanente al tráfico de la carretera por la emisión peligrosa de partículas, humos, olores, gases, ruidos o actividades similares; la invasión de la calzada por animales incontrolados o el derribo de muros, edificaciones o construcciones en estado de mina que hayan sido objeto de requerimiento previo.

    6. La reincidencia en cualquier de las cualificadas como graves.

    7. Circular con pesos o cargas superiores a los límites autorizados.

    8. Colocar cualquier tipo de publicidad prohibida para ser visible desde la zona de dominio público de la carretera, en el supuesto de que no se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida, en el plazo fijado en el apartado g) del punto anterior, o no retirar carteles informativos o elementos publicitarios cuando los titulares fueran requeridos para ello.

ARTÍCULO 41

El procedimiento sancionador será el establecido en la legislación vigente de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 42
  1. Las denuncias de las infracciones contra la carretera y su entorno podrán ser formuladas por los agentes propios del organismo titular o gestor de la carretera, por algún Organo de otras administraciones, por los agentes de Policia o por los particulares.

  2. Los funcionarios encargados de la vigilancia del uso y explotación de la carretera propios del organismo titular o gestor de está tendrán la consideración de agentes de la autoridad y sus manifestaciones darán fe, excepto prueba en contrario, en las denuncias hechas por ellos.

  3. En las denuncias, que deben ser por escrito, debe hacerse constar, siempre que sea posible, el dia, la hora y el lugar en que se produjo o se advirtió el hecho denunciado, la cantidad estimada del daño producido y todos los datos y las Pruebas que ayuden a aclararlo.

ARTÍCULO 43
  1. Cuándo la infracción afecte la zona de dominio público y constituya a juicio del organismo titular o gestor de la carretera un riesgo cierto para el Trafico, esté podrá actuar de inmediato para eliminar el citado riesgo y pasará el cargo correspondiente al infractor, sin que esté tenga Derecho a ninguna indemnización.

    En particular, podrá:

    1. remover cualquier obstáculo fijó o Movil.

    2. inmovilizar cualquier clase de vehículo.

    3. demoler cierres, muros, fábricas de cualquier tipo, elementos de sustentación Metalicos o de madera, terraplenes o escolleras.

    4. llenar y compactar zanjas, pozos y excavaciones.

    5. eliminar conducciones o tendidos aéreos o subterráneos.

    6. cerrar accesos.

    7. suprimir cualquier tipo de publicidad.

  2. Si el riesgo para el Trafico es inminente, proviene de una zona exterior a la de dominio público y no son suficientes para eliminarlo las medidas que se podrán adoptar en está, se puede utilizar el procedimiento descrito en el apartado anterior cualquiera que sea la situación del origen del peligro.

ARTÍCULO 44
  1. Cuándo se haya denunciado la infracción, y con independencia de la instrucción del correspondiente expediente, el organismo titular o gestor de la carretera dispondrá:

    1. la paralización inmediata de la obra, si la denuncia ha sido realizada por agentes de la autoridad, o

    2. la orden de comprobación de la infracción denunciada, si ha sido realizada por particulares.

  2. Una vez comprobada la infracción en el plazo Maximo de dos meses, el organismo titular o gestor de la carretera deberá adoptar una de las siguientes soluciones:

    1. dar un plazo de un mes para que el afectado inicie el expediente de legalización de las obras o actuaciones.

    2. si estás obras o actuaciones no fueran legalizables, dar un plazo Maximo de un mes para demolerlas. C) demoler las obras e Instalaciones e impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones de la autorización por cuenta del infractor, si no lo hubiere hecho el, en el plazo señalado en el apartado anterior.

ARTÍCULO 45
  1. Cualquiera que sea la infracción cometida, el organismo titular o gestor de la carretera, una vez instruido el expediente, procederá a sancionarla, de acuerdo con los criterios siguientes:

    1. infracciones leves, multa de hasta 250.000 pesetas.

    2. infracciones graves, multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.

    3. infracciones muy graves, multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.

  2. La competencia para imponer las sanciones es la siguiente:

    1. en las redes locales o rurales y secundarias se debe sujetar a lo que dispone en la vigente legislación sobre régimen local.

    2. en la red primaria la competencia corresponde a las siguientes autoridades:

  3. Al Director General de Obras Públicas para infracciones leves.

  4. Al Consejero de gobernación para las muy graves.

    Contra las Resoluciones del Director General de Obras Públicas se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero.

    Contra las Resoluciones del Consejero se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de gobernación. Contra las Resoluciones de esté solamente se podrá interponer recurso de reposición previó al contencioso-Administrativo.

ARTÍCULO 46

Sin perjuicio de las medidas contenidas en el artículo anterior, en el supuesto de que no se atienda a la orden de suspensión de los Actos contrarios o que supongan una infracción a está ley, el organismo titular o gestor de la carretera podrá imponer una multa inicial de 25.000 pesetas, si se trata del primer incumplimiento de la orden de suspensión, y, en casó de reiterar esté incumplimiento y hasta que no se produzca la suspensión total ordenada, quincenalmente se impondrán sanciones que aumenten la cuantía de la multa impuesta en el período sancionador inmediatamente anterior en la misma cantidad de 25.000 pesetas.

ARTÍCULO 47

La imposición de la sanción correspondiente será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados en la carretera, cuyo importe será fijado por el organismo titular o gestor de la misma.

Independientemente de las multas impuestas en la resolución sancionadora conforme a esta ley, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, de conformidad con lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, para conseguir la ejecución material de las órdenes de paralización, derribo o transformación que haya ordenado la administración en la resolución sancionadora correspondiente. La cuantía de estas multas coercitivas no podrá superar el 50% de la multa que se haya impuesto en la resolución sancionadora para la infracción cometida.

ARTÍCULO 48

En los supuestos en que los Actos cometidos contra la carretera o sus elementos complementarios puedan ser constitutivos de delito o falta, el organismo titular o gestor de la carretera pasará la parte de culpa a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras está no se haya pronunciado; la sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa Administrativa. Si no se había estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá proseguir el expediente sancionador en basé a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

ARTÍCULO 49

El plazo de prescripción de las infracciones muy graves y graves contra la carretera es de cuatro años, y de un año las leves, excepto las cometidas contra el dominio público, que son imprescindibles.

Las obras e Instalaciones no legalizadas construidas en la zona de Proteccion de una carretera quedarán calificadas cómo fuera de ordenación. Las realizadas con posterioridad a la vigencia de está ley serán consideradas, además, cómo realizadas en contra del planeamiento existente.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
SEGUNDA

Las carreteras de las islas baleares deben atenerse a la normativa técnica básica dictada por la Administración del Estado, singularmente en lo que se refiere a la ordenación del Trafico y a la señalizacion.

TERCERA

Reglamentariamente, se establecerán las limitaciones a la circulación en las carreteras de los diversos tipos de véhiculos.

CUARTA

En las carreteras de montaña, El Consejo de gobernación podrá decretar la reducción de la anchura de las zonas de dominio, Proteccion y reserva de la carretera.

QUINTA

El Gobernador de la Comunidad Autónoma de las islas baleares podrá actualizar, mediante Decreto, la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 45 de está ley.

SEXTA
  1. Las administraciones públicas, y especialmente los consejos insulares, deberán velar para que los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras y los proyectos que incluyan acondicionamientos en zonas de alto potencial y calidad visual, incorporen interpretación, criterios de protección, gestión y ordenación del paisaje en el sentido de lo que establece el Convenio Europeo del Paisaje. En el caso de existir unas directrices del paisaje aprobadas, ya sea de forma inicial o definitiva, y adaptadas al Convenio Europeo del Paisaje, los proyectos mencionados anteriormente deberán incorporar las disposiciones de las directrices de paisaje aprobadas por cada consejo insular. A estos efectos, el departamento competente en materia de paisaje deberá emitir un informe sobre la adecuación a las directrices del paisaje en el plazo de veinte días desde su remisión; en caso de no emitirlo en el plazo señalado, se entenderá como favorable.

SEXTA
  1. Las administraciones públicas, y especialmente los consejos insulares, deberán velar para que los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras y los proyectos que incluyan acondicionamientos en zonas de alto potencial y calidad visual, incorporen interpretación, criterios de protección, gestión y ordenación del paisaje en el sentido de lo que establece el Convenio Europeo del Paisaje. En el caso de existir unas directrices del paisaje aprobadas y adaptadas al Convenio Europeo del Paisaje, los proyectos mencionados anteriormente deberán incorporar las disposiciones de las directrices de paisaje aprobadas por cada consejo insular. A estos efectos, el departamento competente en materia de paisaje deberá emitir un informe sobre la adecuación a las directrices del paisaje en el plazo de veinte días desde su remisión; en caso de no emitirlo en el plazo señalado, se entenderá como favorable.

  2. Asimismo, se podrán revisar, a petición del departamento de movilidad y/o infraestructuras o del departamento con competencias en materia de paisaje de cada consejo insular, los proyectos de nuevo trazado, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, mejoras locales de carreteras ya aprobadas o en ejecución, a los efectos de adaptar los proyectos e incluir medidas de protección, gestión y ordenación del paisaje o en aplicación de las directrices de paisaje insulares, priorizando la solución técnica que, sin detrimento de la seguridad vial, minimice las afectaciones al paisaje, aunque implique la eliminación de elementos ya instalados o construidos en el caso de proyectos en ejecución. A estos efectos, el departamento con competencias en materia de paisaje de cada consejo insular deberá emitir un informe en el plazo de 20 días desde su solicitud por parte de uno de los dos departamentos antes referenciados y, en caso de no remitirlo en el plazo señalado, este informe se entenderá como favorable.

  3. Lo que se establece en esta disposición no es aplicable para proyectos ya finalizados en su ejecución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Las Lineas fijadas en los instrumentos de planeamiento vigentes, con la función de delimitar áreas inedificables para la construcción o modificación de carreteras, pasarán a ser los límites de la zona de reserva tal cómo se define en está ley.

SEGUNDA

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la modificación del artículo 36 por esta ley, se tendrá que retirar toda la publicidad, de acuerdo con el que establece el mencionado artículo, sin que esta medida dé derecho a indemnización, y siempre que no sea publicidad o instalaciones previamente autorizadas o que estén en tramitación antes de día 1 de agosto de 2020, a las que no será de aplicación el citado artículo 36.

TERCERA

Hasta que no se apruebe el plan director Sectorial, las redes primaria, secundaria y local o rural serán las que hoy son de titularidad de la Comunidad Autónoma, de los Consejeros insulares y del Ayuntamiento, respectivamente.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Gobernador para dictar las Disposiciones necesarias para el desarrolló y Aplicación de la presente ley.

SEGUNDA

En lo no previsto en está ley y en las Disposiciones que la desarrollen y en cuanto no se opongan a las mismas será de Aplicación subsidiaria la legislación estatal sobre la materia.

TERCERA

Está ley entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el BOIB.

Palma de Mallorca, 24 de mayo de 1990.

Jeronimo Saiz Gomila.

Consejero de Obras Públicas y ordenación del territorio.

Gabriel Cañellas Fons.

Presidente.

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