STSJ Islas Baleares , 4 de Febrero de 2004

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2004:105
Número de Recurso1477/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00099/2004 SENTENCIA Nº 99 En la Ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de febrero de dos mil cuatro.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 1477/2003 , dimanantes del recurso contencioso administrativo -seguido por los trámites específicos de protección de los Derechos Fundamentales- a instancias de la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE COMISIONS OBRERES DE LES ILLES , representada por el Procurador D. Miquel Socías Rosselló y asistida del Letrado D. Nicolás Fonollar Marcús; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Constituye el objeto del recurso el Decreto Nº 176/2003 del Govern Balear, de fecha 31.10.2003, por medio del cual se reforma el Decreto Nº 162/2003, de 5 de septiembre, por el cual se aprueba el Reglamento que regula la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso a la función pública y para la ocupación de puestos de trabajo que se convoquen en el ámbito de la Administración de la C.A.I.B. La cuantía se fijó en indeterminada

El procedimiento ha seguido los trámites especiales de la protección de los Derechos Fundamentales.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 18.11.2003, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contraria a los arts. 14 y 23 de la Constitución, la disposición administrativa impugnada.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acto recurrido.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste informó en el sentido de que consideraba procedente la estimación de la demanda.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 03.02.2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El Decreto Nº 176/2003, de 31 de octubre, del Consell de Govern de la CAIB modifica, mediante la adición de una Disposición Transitoria, el anterior Decreto Nº 162/2003, de 5 de septiembre y por el que se aprobó el Reglamento que regula la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso a la función pública y para la ocupación de puestos de trabajo que se convoquen en el ámbito de la Administración de la C.A.I.B. El Decreto 162/2003 y para el supuesto de provisión de puestos de trabajo que se convoquen en el ámbito de la Administración de la CAIB establecía como requisito, la acreditación de determinados niveles de conocimiento de Lengua Catalana, diferentes según los diferentes grupos o categorías, y tanto para los funcionarios de la Administración General y Especial, como para el personal laboral.

Mediante el Decreto Nº 176/2003 ahora recurrido se introduce en el anterior una Disposición Transitoria con la siguiente redacción:

"1. En el plazo de cinco años contados desde la entrada en vigor de este Decreto, los conocimientos de catalán regulados en los capítulos IV y V no serán de aplicación a los funcionarios de carrera ni al personal laboral fijo que cumplan o hayan cumplido 50 años de edad antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de las respectivas convocatorias para participar en los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo.

  1. La acreditación de niveles de conocimiento de catalán superiores a los exigidos en los capítulos IV y V por parte del personal al que hace referencia esta disposición transitoria será considerada en todo caso como mérito para cualquier procedimiento de provisión de puestos de trabajo por los sistemas de concursos de méritos, libre designación y comisiones de servicio que se convoquen"

A juicio de la confederación sindical demandante, dicha disposición contraviene diversas normas de rango legal como la Ley 3/1986, de 29 de abril, de Normalización Lingüística y la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la CAIB.

En todo caso, y como argumento decisivo, se invoca que el Decreto establece en la provisión de puestos de trabajo una discriminación por razón de la edad que carece de fundamento y por ello es contraria al art. 14, 23.2º y 103.3º de la Constitución Española.

La representación procesal de la CAIB se opone a la demanda, invocando:

  1. ) inadmisibilidad del recurso interpuesto por el cauce especial de la protección de los Derechos Fundamentales (arts. 114 y ss LRJCA) ya que en la demanda no hay verdadera argumentación sobre vulneración o afectación de derechos fundamentales, sino simple planteamiento de cuestiones de legalidad ordinaria.

  2. ) oposición en cuanto al fondo ya que:

  1. No existe norma de rango legal que imponga la exigencia del conocimiento del catalán como "requisito" en la provisión de puestos de trabajo.

  2. La regulación contenida en el Decreto Nº 162/2003 no debe entenderse -en relación con la provisión de puestos de trabajo- como establecimiento de requisitos para la participación en las convocatorias, sino como determinación de los niveles de conocimiento de lengua catalana que se valorarán como méritos de necesaria consideración.

  3. Que la regulación contenida en el Decreto no es contraria a la Constitución desde el momento en que se establece un diferente tratamiento en función de la edad que -al margen de estar razonado y justificado- tiene un carácter limitado y transitorio.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de entender que la disposición impugnada incurre en vulneración del derecho fundamental establecido en el art. 23.2º de la Constitución Española en atención a que es insuficiente la justificación ofrecida para establecer una discriminación entre los empleados públicos mayores y menores de 50 años en la provisión de puestos de trabajo, desde el momento en que para los segundos el conocimiento del catalán será requisito, pero no para los primeros.

SEGUNDO

EXAMEN DE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD.

El proceso especial regulado ahora en los arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aparece limitado en su aplicación, dada la naturaleza y contenido del mismo, a la determinación de si un acto concreto de la Administración es constitutivo o no de una vulneración de alguno o algunos de los derechos y libertades a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución. La causa de tal limitación radica en el sistema de valores que nuestro Texto Fundamental incorpora, como basamento del orden político y de la paz social -art. 10-, entre los que destacan la libertad y dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad y el respecto a la Ley y a los derechos de los demás. Por ello, dada su trascendencia, la Ley Suprema concede una protección especial a los denominados derechos fundamentales y libertades públicas -arts. 15 al 29-, cuya tutela especifica se realiza ante los Tribunales ordinarios, junto con la relativa al principio de igualdad del art. 14 y a la objeción de conciencia del art. 30, a través de este proceso, basado en los principios de preferencia y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De ahí que el proceso entablado por el recurrente sólo puede ser cauce adecuado para tramitar pretensiones circunscritas al conjunto de derechos y libertades a que se ha hecho referencia, estando vedado consecuentemente el enjuiciamiento de cualquier otro derecho constitucional que no esté expresamente recogido en los preceptos mencionados, o de cuestiones directamente relacionadas con la aplicación de la legalidad ordinaria, de tal modo que tanto en uno como en otro caso lo procedente será declarar la inidoneidad de la vía procedimental utilizada. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 16- 2-89) como el Tribunal Supremo (por todas STS 21-11-90, 10-2 y 8-10-97).

No obstante, dicha línea jurisprudencial debe matizarse por el contenido del 121.2º de la LRJCA/98 que permite el análisis de la infracción de legalidad ordinaria cuando "como consecuencia de la misma se vulnere un derecho de los susceptibles de amparo", pero no cabe entender posible un examen de la cuestión de legalidad ordinaria que esté desligada o desvinculada de una vulneración constitucional.

La reciente STC Nº 143/2003, de 14 de julio, reincide en el siguiente argumento:

"...,tratándose del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en el título V de la Ley 28/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ésta incluye ciertas cautelas para evitar el abuso del recurso a este procedimiento, al socaire de la invocación de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales. Así, el art. 115.2 establece cuál debe ser el contenido del escrito de interposición, al señalar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 23 de Noviembre de 2007
    • España
    • 23 Noviembre 2007
    ...de 4 de febrero de 2004 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (recurso 1477/03, seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona). Han sido parte en las present......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR