STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Noviembre de 2004

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2004:6146
Número de Recurso1348/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso nº. 1348/04 Recurso contra Sentencia núm. 1348/04 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián En Valencia, doce de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3320/2004 En el Recurso de Suplicación núm. 1348/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 380/03 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de HALCÓN CERÁMICAS, S.A., contra Pilar , y en el que es recurrente la parte la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de enero de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Halcón Cerámicas, S.A., contra Dª Pilar , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.195,89 E. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- Dª Pilar , nacida el 20 de noviembre de 1971, licenciada, prestó servicios como comercial por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Halcón Cerámicas, S.A., dedicada a la fabricación de azulejos, en el centro de trabajo sito en Alcora, con antigüedad, según nóminas, de 4 de septiembre de 2000, categoría profesional de técnico comercial y salario bruto mensual en cómputo anual de 2574,90 E., (documento 1 de la demanda; contestación al oficio librado a la Tesorería General de la Seguridad Social; recibos de salarios). Segundo.- La trabajadora y la empresa firmaron una contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido" de fecha 3 de marzo de 2001, en el que entre otros extremos, se convinieron las siguientes cláusulas adicionales: "Primera: El trabajador prestará sus servicios "en exclusiva" para la Empresa Azulejos el Halcón, S.A., sin que durante la presente relación laboral pueda realizar trabajo remunerado de ninguna naturaleza para otras empresas. En caso de incumplimiento la empresa impondrá al trabajador una sanción calificada como "Falta Muy Grave" lo que ocasionará la extinción del presente contrato y la devolución de las cantidades percibidas en concepto de incentivos y de exclusividad, esta última se incluye en el concepto de "no concurrencia" especificado en la cláusula adicional quinta del presente contrato. Segunda: Dadas las especiales circunstancias que atañen a la categoría... profesional del Trabajador, se acuerda que éste se someterá a los cambios de horario que puntualmente establezca la Empresa y se desplazará a petición de la misma a cualquier punto que ésta lo solicite, para su representación en ferias, convenciones y demás circunstancias que se consideraren oportunas. Tercera: El período de disfrute de las vacaciones anuales no podrá coincidir con las fechas de celebración de las distintas ferias nacionales o internacionales en las que la Empresa participe directamente o a través de terceros. Cuarta: En caso de baja voluntaria en la empresa el trabajador deberá preavisar con un mínimo de 15 días de antelación, de lo contrario le será descontada la cantidad económica salarial correspondiente a los días incumplidos. Quinta: Dadas las peculiaridades de las tareas y funciones que realiza el trabajador, causa fundamental del presente contrato, y teniendo en cuenta el especial interés comercial que la empresa tiene en ello, al amparo del pacto de "no competencia" previsto en el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores se acuerda la prohibición de la competencia futura en virtud de la cual y una vez extinguida la relación laboral que une a las partes, por voluntad propia o de la empresa, se compromete a no trabajar por cuenta propia o ajena en ninguna actividad ni sector cuyo campo de actuación coincida y concurra en todo o en parte con la que el trabajador como comercial desarrolla en la empresa, muy especialmente en la venta y conocimiento de productos y clientes, estrategias de marketing que estén vinculados a su labor. Pactándose expresamente, en salvaguardia y protección de estos intereses, la no concurrencia o competencia profesional en el sector anteriormente descrito durante los DOCE MESES siguientes al hipotético cese.

Dicha prohibición o pacto de no concurrencia alcanza a todo el territorio nacional. Como compensación de las obligaciones que emanan de dicho pacto, el trabajador percibirá la cantidad de 65.000 Ptas. brutas mensuales en concepto de "Exclusividad". Por incumplimiento del presente acuerdo, el trabajador responderá con la restitución a la empresa de las cantidades percibidas por el concepto de "Exclusividad"

que hasta la fecha de extinción del contrato hubiese percibido así como el duplo de tal cantidad en concepto de daños y perjuicios". Tercero:- La demandada realizó los siguientes cursos de formación en Halcón Cerámicas, S.A. (documento 11 de la parte actora; confesión de la parte demandada): -"CAL.AT. CLIENTE"

(20 HORAS). -"CONOCIMIENTO BÁSICO DEL PROD" (9 horas), -"CONOCIMIENTO BÁSICO DEL PROD2 (12 horas), -"NEGOCIACIÓN COMERCIAL" (12 horas, éste en ASCER) y - "PRODUCTO PORCELÁNICO"

(2 horas). Cuarto.- Causó baja voluntaria en la empresa el 29 de mayo de 2002 (bloque nº 3 de la parte actora). Quinto.- Percibió la suma total de 6195, 89 E en concepto de "exclusividad" (recibos de salarios).

Sexto

Nunca antes había trabajado para otra empresa (contestación al oficio librado a la Tesorería general de la Seguridad Social). Séptimo.- Dª Pilar permaneció en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de julio al 31 de octubre de 2002 (contestación al oficio librado a la Tesorería General de la Seguridad Social). Octavo.- Causó alta en el Greco Gres Internacional, S.L., el 19 de septiembre de 2002, y baja, el 18 de junio de 2003 (contestación al oficio librado a la Tesorería General de la Seguridad Social). Noveno.- Causó alta en Gres La Sagra, S.L., el 20 de junio de 2003, situación en la que permanece (contestación al oficio librado a la Tesorería General de la Seguridad Social). Décimo.- Ambas empresas forman parte del Grupo Greco Gres Internacional y están domiciliadas en Alameda de la Sagra (Toledo) (escrito de 15 de ocotubre de 2003). Undécimo.- En sendas empresas, la demandada ha ostentado la categoría de "viajante", en el puesto de trabajo de "deleg comer" (documento 4 de la parte demandada). Duodécimo.- Los clientes de tal grupo con los que la demandada ha trabajado son de América, Australia, Reino Unido y Suecia (escrito de 15 de ocotubre de 2003). Decimotercero.- La demandada "ha venido...

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