STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2004:5398
Número de Recurso2567/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso nº. 2567/04 Recurso contra Sentencia núm. 2567/04 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián En Valencia, quince de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2958/2004 En el Recurso de Suplicación núm. 2567/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 334/04 , seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (C.G.T.-P.V.), contra CABLEUROPA, S.A., y contra COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA DE CABLEUROPA, S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de mayo de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

" Que teniendo a CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (C.G.T.- P.V.) por desistido de la demanda deducida frente al COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA DE CABLEUROPA, S.A. y desestimando la demanda deducida frente a CABLEUROPA, S.A., debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa demandada CABLEUROPA, S.A. dedicada a la actividad de instalación por cable viene aplicando a las relaciones laborales en el seno de la empresa el I Convenio Colectivo Sectorial de Empresas Concesionarias de Cable de Fibra Óptica (BOE de 18 de enero de 2.000). El artículo 18 del Convenio relativo a "Jornada y horario de trabajo" dispone que "la jornada laboral será de mil setecientas setenta y cinco horas de trabajo efectivo". SEGUNDO.- Durante el año 2.003 la empresa ha procedido a compensar a los trabajadores indefinidos a jornada completa, que ya estaban vinculados a la empresa con anterioridad y que superaron el umbral de horas del Convenio con jornadas de descanso. No se ha aplicado esta medida ni a los trabajadores a tiempo parcial ni a los trabajadores que ingresaron a lo largo del año 2.003 en la empresa ni a los que durante dicha anualidad tuvieron un contrato temporal. TERCERO.- Durante la anualidad 2.003 se comunicó a los trabajadores con contrato fijo que hubieran trabajado para la compañía desde el 1 de enero de 2.003 que podían contar como días adicionales a cuenta del exceso de horas trabajadas los días 24 y 31 de diciembre, situación de la que se excluía expresamente a los trabajadores incorporados el 1 de julio y el 1 de diciembre de 2.003 (folio 29). CUARTO.- La sección sindical de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO en CABLEUROPA S.A. formuló el día 16 de diciembre de 2.002 denuncia ante la Inspección de Trabajo a fin se constatase que los trabajadores que hubieran entrado a trabajar en la empresa a partir del día 2 de enero de 2.002 tenían derecho a la compensación horaria en proporción al tiempo trabajado en la empresa. La Inspección de Trabajo hizo constar en informe emitido el 12 de junio de 2.003 que "en reunión mantenida el 19 de mayo de 2.003, entre las representaciones de la empresa y del Comité y Secciones Sindicales, la empresa manifiesta que se les compensa las nueve horas de exceso anual a todos lo trabajadores de jornada semanal conforme van cumpliendo el año de trabajo". QUINTO.- La empresa no ha aplicado posteriormente esta compensación por entender que el cómputo de la jornada anual es en relación al año natural. SEXTO.- Presenta demanda de conciliación y mediación ante el...

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