STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo

RECURSO Nº 1661/2000 SENTENCIA Nº 1315/04 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. PLAN DE REFUERZO Ilmos. Sres.

Presidente Don Edilberto Narbón Lainez Magistrados Doña Amparo Iruela Jiménez Don Manuel José Domingo Zaballos Valencia, a 14 de septiembre de 2004 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don José Antonio Peiró

Guinot, en nombre y representación de Doña Marina , Don Claudio , Doña Regina y Doña Pilar , Don Luis Francisco , Don José , Don Luis Miguel , Don Serafin , Don Eloy , Don Luis Manuel , Don Miguel y Doña Asunción , Don David y Doña Cristina , Don Luis Angel , Don Joaquín , Doña Estela , Doña Gabriela , Doña Leonor , Don Benito , Don Jose Enrique , Don Inocencio , Don Alejandro , Doña Virginia y Doña María Inés , Doña Antonieta , Don Jesús Carlos , Doña Dolores , Doña Guadalupe , Don Raúl , Don Eugenio , Doña Patricia , Don Pedro Antonio , Don Santiago , Don Gaspar , Doña María Esther , Doña Elena , Don Constantino , contra acuerdos del Jurado Provincial de expropiación de Valencia de 13 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2000, dictadas en los expedientes 85 a 91, 63 a 70, 72, 76, 77, 79, 80, 82, 45 a 47, 49 a 53, 55 a 58, 60 y 61, todos ellos de 1999; habiendo comparecido en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr.Don Manuel José Domingo Zaballos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicaba se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y fijara el justiprecio de los bienes expropiados en los términos señalados en la misma.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de enero de 2004.

QUINTO

Como diligencia final, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se requirió al perito procesal para que completara su informe, y se dio a las partes un plazo de diez días para que, a la vista del mismo, alegaran cuanto a su derecho conviniera; lo que así verificó la parte recurrente.

SEXTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugnan los actores los acuerdos del Jurado provincial de Expropiación de Valencia resolutorios de los recursos de reposición presentados en relación con los expedientes de justiprecio de diversas viviendas unifamiliares expropiadas por el MOPU (hoy, Ministerio de medio ambiente), en el término municipal de Puzol.

Lo primero que hay que hacer es diferenciar entre los distintos recurrentes, ya que se encuentran en situaciones bien dispares entre sí.

En efecto, en todos los casos el Jurado justiprecia (aunque los recurrentes discrepan en cuanto a la valoración) las construcciones expropiadas. Pero en ninguno de los casos el Jurado justiprecia los terrenos, al afirmar que se trataba en todos los supuestos de dominio público marítimo terrestre; por lo que el tema debería dilucidarse en el expediente de rescate de las concesiones.

Sin embargo, examinado el expediente administrativo, se deduce que el entonces MOPU, en algunos casos, incluyó el suelo dentro de su hoja de aprecio; en concreto, en aquellos casos en que dicho Ministerio entendía que los expropiados eran propietarios del terreno, y no concesionarios.

Hay pues, ya desde este mismo momento, que poner de manifiesto la concurrencia, en varias de las resoluciones recurridas, de un vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado el Jurado sobre el justiprecio del suelo a pesar de haber sido incluido en las hojas de aprecio del Estado y del expropiado.

SEGUNDO

También hay que poner de relieve, desde este mismo momento, un hecho capital: en ningún lugar del expediente administrativo consta la práctica por la Administración expropiante del correspondiente deslinde, cuya existencia tampoco aduce en ningún momento su representación procesal.

La disposición transitoria primera, apartados tercero y cuarto, y tercera del reglamento, impone la práctica del deslinde cuando el tramo no se halle deslindado o estuviera sólo deslindado parcialmente, y cuando precise adaptar su deslinde a la ley 22/88 ; la transitoria décimonovena del reglamento añade además que las obras a realizar por la Administración Pública no podrán ejecutarse sin que exista el deslinde aprobado cuando éste sea necesario en los términos antes señalados, y lo mismo afirma la transitoria séptima de la ley. Esta precisión debe hacerse ya desde el primer momento, ya que, con independencia de los efectos que pueda tener en relación con la legitimidad misma de la actuación expropiatoria, cuestión ésta que no es objeto de este pleito (y que fue resuelta por sentencia del TS de 19 de julio de 1999 , A. 6718, en el sentido de que no es preciso el deslinde previo para legitimar la expropiación, aunque sí para iniciar la ejecución de las obras, a menos que existan concesiones sobre el dominio público marítimo terrestre, ex disposición transitoria decimonovena del Real Decreto de 1 de agosto de 1989), lo cierto es que la falta de deslinde se proyecta inmediatamente sobre la situación de algunos de los recurrentes. En concreto, de aquellos que constaban como propietarios de los terrenos en el Registro de la propiedad; dado que, si bien es cierto que, conforme al art. 13 de la ley 22/88 , el deslinde administrativo de la zona marítimo terrestre declarará la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, siendo incluso eficaz para rectificar esas inscripciones registrales, es evidente que éstas no pueden entenderse rectificadas ope legis, sin la previa práctica del deslinde correspondiente.

Y ello tiene efectos capitales sobre varios de los recurrentes; en concreto aquellos que, figurando como titulares registrales de los terrenos, fueron sin embargo tratados por el MOPU como simples concesionarios. Porque, en estos casos, debería haberse también procedido a justipreciar los terrenos, y, al no haberse hecho, corresponde verificar la operación en esta sentencia. En efecto, si bien de una lectura rápida de la STS de 16 de octubre de 2002 (recurso 8597/96) pudiera deducirse otra cosa (la innecesariedad del deslinde previo, habida cuenta que la demanialidad de los terrenos se halla declarada en la Constitución y en la ley 22/88), sin embargo en ese supuesto los propios títulos registrales afirmaban que los terrenos eran arenas y marismas; cosa que no pasa en nuestro caso. Y lo mismo sucede con la STS de 25 de mayo de 2002 , relativa a un caso donde, de forma evidente, asimismo los terrenos se hallaban incluidos en el demanio marítimo terrestre; y de ahí que la Sala de instancia, cuya sentencia confirmaría el TS, declarara innecesario el deslinde.

Lógicamente, con la excepción de aquellos cuyas parcelas hubieran sido objeto de un deslinde con anterioridad a la ley de 26 de abril de 1969, pero que no hubieran podido ser ocupadas, pese a reunir los caracteres que señalaba esa ley como definitorios del dominio público marítimo terrestre, por hallarse sus titulares en la situación prevista en el art. 6.3 de la ley de 1969 citada; ya que en este caso la disposición transitoria 1.2 de la ley 22/88 no obliga a la práctica de un nuevo deslinde, sino que deja a los terrenos sujetos al régimen previsto en la misma para la utilización del dominio público, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar su legalización mediante el otorgamiento de la concesión correspondiente, en los términos de la disposición transitoria cuarta; y todo ello sin perjuicio del posible ejercicio de acciones civiles en defensa de sus derechos, lo que se ha interpretado por la STC 149/91 en el sentido de que, si con posterioridad se ejercitaran acciones civiles a resultas de las cuales se les reconociera su titularidad dominical mediante sentencia, quedarán equiparados a los que habían obtenido sentencia a su favor con anterioridad a la ley. Y la disposición transitoria segunda del reglamento aclara que se entenderá producida la situación prevista en el art.6.3 de la ley de 26 de abril de 1969 en los casos en que, al haberse practicado el deslinde conforme a la misma, se aportaron títulos amparados en el art. 34 de la ley hipotecaria , a los que la Administración reconoció virtualidad en la resolución aprobatoria del deslinde.

Esta regulación transitoria es consecuencia directa de lo que disponía la ley de 26 de abril de 1969 en su artículo 6.3; precepto éste que no impedía el deslinde cuando hubiera títulos amparados en el art. 34 de la ley hipotecaria sobre terrenos cuyas características ya fueran demaniales conforme a aquella ley, sino que sólo impedía la toma de posesión de los terrenos por el Estado, sin perjuicio del ejercicio de acciones civiles por éste, cuando se dieran esas circunstancias.

La Administración, en todo caso, no aporta dato alguno relativo a la posible práctica de algún deslinde bajo la vigencia de la ley de costas de 1969, que es el presupuesto para la aplicación de las transitorias citadas y por tanto para la inexigibilidad de nuevo deslinde a la hora de declarar demaniales terrenos que se hallaban amparados por el Registro....

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