STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Abril de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2004:2206
Número de Recurso298/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

R.C.Sent nº 298/04 Recurso contra Sentencia núm. 298/04 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidenta Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.246 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 298/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 812/03 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de don Jose Manuel , contra Stage & Service Plataformas SL y Pasarela Iluminacion SL asistidas ambas por el letrado don Francisco Ibor Asensi, y en los que es recurrente el demandante y la codemandada Stage & Service Plataformas S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 7 de noviembre de 2.004 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Manuel contra la empresa Stage &

Service Plataformas SL y desestimándola respecto de la también demandada Pasarela Iluminación SL, declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha 16-7-03, condeno a la demandada Stage &

Plataformas SL a que a su opción, que deberá manifestar por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente y con la advertencia de que si nada manifiesta se entenderá que opta por la readmísión, readmita al trabajador demandante o le abone una indemnización de 10.611'56 euros y, en todo caso, a que le abone los salarios desde el despido a la notificación de la sentencia a razón de 57'75 euros diarios y absuelvo a la otra demandada.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante don Jose Manuel ha prestado servicios por cuenta de la demandada Pasarela Iluminación SL como director financiero, jede de administración y organización con categoria de técnico titulado, desde el 19-1-99, en que suscribió con ella un contrato indefinido, hasta el 27-10-02, en que causó baja voluntaria en la misma no realizando más trabajo para ella y venía prestando servicios para la otra demandada Stage & Service Plataformas SL, desde la constitución de ésta el 15-6-99, haciéndolo primero sin contrato escrito y desde el 29- 10-02 con un contrato escrito indefinido, como director o jefe administrativo, comercial y de producción, con categoria de jefe de primera (técnico titulado) y salario de

1.732'65 euros mes con inclusión de parte proporcional de extras, teniendo poderes de esta sociedad desde su constitución con las facultades que figuran a los folios 111 y 112 de la documental de la demandada cuyo tenor se da aquí por reproducido, y que ejercía. SEGUNDO.- Fue despedido con efectos de 16-7-03, mediante comunicación escrita de la demandada Stage & Service Plataformas SL en la que así se le indicaba y como causa se le imputaba transgresión de la buena fe contractual y disminución en el rendimiento normal de su trabajo. Fue seguida esa comunicación de otra de la misma fecha de reconocimiento de la improcedencia del despido con ofrecimiento de 1.858'44 euros como indemnización, calculada con arreglo a la antigüedad de 29-10-02 y que fue consignada en el Decanato de los Juzgados el 17-7-03 a favor del actor. TERCERO.- La parte demandante no ostentaba al ser despedido ni había ostentado en el año anterior de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

CUARTO

El 24-7-03 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 12-8-03 con lel resultado de sin avenencia y el mismo dia 12 de agosto presentó la demanda. QUINTO.- la demandada Pasarela Iluminación SL constituida a finales del añó 88, tiene como objeto social venta mayor y menor, instalación, montaje y reparación de artículos, instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, iluminación, cinematografía y escena. Instalación y montaje de iluminación de teatros, cines, espectáculos, calles, anuncios y todo resto de actividad subsidiaria y conecuente la misma.

Don Joaquín es DIRECCION000 con un 90%, teniendo su esposa el restante 10% y siendo ambos administradores solidarios. SEXTO.- La empresa Stage & Service Plataformas SL se constituyó el 15-6-99 por el Sr. Joaquín , que tiene el 51% y otras personas (entre ellas el actor con un 16'61%), siendo administrador único el Sr. Joaquín y tiene como objeto social la venta al por mayor y menor, instalación, montaje y alquiler de escenarios, plataformas, tarimas y equipamiento escénico para la producción de espectáculos y desarrollo de actividades socio-culturales y artísticas. Investigación técnica y desarrollo industrial de sistemas de elevación, anclaje, sujeción y seguridad para escenarios, plataformas y tarimas escénicas. SEPTIMO.- Las dos codemandadas tienen su domicilio en el mismo edificio, que es propiedad del Sr. Joaquín , pero en distintas oficinas, encontrándose también en dicho edificio otras empresas a las que el Sr. Joaquín alquila despachos. OCTAVO.- Pasarela se dedica fundamentalmente al tema de la iluminación, aunque también tiene algunas plataformas y cuando necesita más las alquila a Stage, que se dedica fundamentalmente a la venta y alquiler de plataformas, contando con una nave de su propiedad donde almacena sus plataformas, pero tambiénal montaje y cuando necesita iluminación la subcontrata con Pasarela, llevando ambas sociedades cuentas separadas. NOVEMO.- STAGE desde su constitución tenía formalmente un único trabajador, el Sr. Alexander , que se encargaba de conseguir los contratos y cuando incluían montaje acudía a ETT para tener trabajadores, pero el actor era su jefe en STAGE, en la que trabajaba, desde su constitución, como jefe financiero y llevaba la contabilidad. A partir del 29-10-02, además de lo anterior, el actor se hizo cargo de las funciones que hacía Don. Alexander (que se marchó a otra empresa de muebles), quedando como único trabajador hasta que en enero 03 se contrató a otro, el Sr. José , para la nave. Tras el despido del actor y hasta primeros de octubre que se contrató a otro en su lugar, se hicieron cargo de su trabajo en parte Don. Alexander , que había dejado la empresa de muebles y era trabajador de Pasarela y en parte el Sr. Luis Francisco , que también es trabajador en Pasarela (fue la persona que se contrató cuando cesó en ella el actor en octubre del 02).".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y la codemandada STAGE & Service Plataformas S.L. siendo igualmente impugnado por ambas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre tanto por la parte actora como por la representación letrada de la empresa "Stage & Service Plataformas, S.L.", la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda interpuesta, vino a señalar que la antigüedad del trabajador en la referida empresa se debía situar en el día 15-6-1999, por lo que condenaba a la citada empresa a abonar la indemnización derivada del reconocimiento de la improcedencia del despido en la cantidad correspondiente a la referida antigüedad y al abono de lo salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación del despido.

  1. Comenzando por el examen del recurso interpuesto por la empresa demandada hay que señalar que el primer motivo del recurso está redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita en él la modificación de los hechos probados primero y sexto de la sentencia recurrida. Por lo que respecta al hecho primero se interesa que se deje constancia en él de que en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1999 y el 29 de octubre de 2002, los servicios prestados por el actor para la empresa fueron de carácter mercantil en su condición de socio y apoderado realizando funciones de dirección y gerencia. Petición que no puede prosperar, pues de dar lugar a ella se estaría introduciendo en la relación de hechos un concepto eminentemente jurídico, como es la calificación como mercantil de la relación mantenida entre las partes, lo que, evidentemente, resulta vedado pues al relato de hechos probados únicamente pueden acceder los hechos o datos objetivos que, a juicio del Juez de instancia, hayan sido acreditados por las partes, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que deben tener acomodo en los fundamentos de derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LPL . 3. Las mismas razones expuestas nos conducen al rechazo de la segunda modificación interesada, en cuanto tiene por objeto que se diga en el hecho probado sexto, que si bien el administrador de derecho de la sociedad recurrente era el Sr. Joaquín , el actor era el administrador de hecho. Resulta evidente que esta circunstancia no aparece recogida expresamente en ningún documento, sino que se trata de una conclusión interesada que se pretende...

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