STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Julio de 2004

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1836
Número de Recurso489/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00343/2004 Recurso contencioso-administrativo nº 489/2001 CIUDAD REAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 343 En Albacete, a uno de Julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 489 de 2001, siendo parte actora Dª Estíbaliz , actuando en su propio nombre y derecho y parte demandada la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, por delegación del SUBSECRETARIO DEL DEPARTAMENTO, representado por la Abogacía del Estado, en materia de solicitud de reconocimiento de trienios (asunto de Personal). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha veintiocho de mayo de 2001 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por delegación del Subsecretario, de fecha veinte de febrero de 2001, por la que no se reconocieron a la actora, a efectos de trienios, los servicios prestados por la citada funcionaria en el Ente Público AENA.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad del acto impugnado y condenase "a la Administración a reconocer a la recurrente el período que desde el quince de octubre de 1993 hasta el treinta y uno de enero de 2001, tiempo en el que estuvo trabajando en la Entidad Pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, como antigüedad, a todos los efectos, incluidos a efectos de trienios", así como a abonar la Administración a la actora los trienios devengados por el período que permaneció en AENA, desde su incorporación al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el uno de febrero de 2001 y abonar los intereses de demora correspondientes hasta que la cantidad se haga efectiva; fue contestado por la representación de la Administración demandada, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el dieciocho de junio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por delegación del Subsecretario, de fecha veinte de febrero de 2001, por la que no se reconocieron a la actora, a efectos de trienios, los servicios prestados por la citada funcionaria en el Ente Público AENA.

Segundo

La Ley 4/1990 de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , creó, en su artículo 82 , el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. El punto cuarto del citado artículo prevé que el personal del Ente se regirá por normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación. Por Real Decreto 1508/1991, de 11 de octubre , se articuló el ejercicio del derecho de opción por parte de los funcionarios destinados en las unidades afectadas por la creación del Ente, estableciéndose en el art. 3 que los funcionarios que optaran por integrarse en la plantilla laboral de AENA lo harían mediante la firma de un contrato individual que les seria facilitado por el Ente Público y les vincularía al mismo por una relación laboral sometida al Derecho del Trabajo.

Tercero

Así centrada la cuestión, no parece discutible el afirmar que la solución que quepa dar a la misma ha de pasar necesariamente por determinar el ámbito de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública , así como por definir la naturaleza jurídica del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea a fin de determinar, como se afirma, si el mismo puede ser considerado un Organismo Autónomo. Pues bien, respecto al ámbito de aplicación de la citada Ley 70/78 cabe decir que el mismo viene específicamente delimitado en su artículo 1.1 , el cual reconoce el derecho de los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social a que les sean reconocidos la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones. Si bien la literalidad del precepto es absolutamente clara, la Jurisprudencia (SSTS de 16.1.98 y 26.1.95) ha limitado su aplicación, en cuanto a la tradicionalmente denominada Administración Institucional, únicamente a los Organismos Autónomos, excluyendo de dicha consideración a las denominadas Empresas Nacionales en la Ley de Entidades Estatales Autónomas y a las Sociedades Estatales previstas en el artículo 6.1, apartados a) y b), de la Ley General Presupuestaria .

A los efectos que nos ocupan hemos de poner de relieve que el Ente Público AENA se configura en el artículo 82 de la Ley 4/1.990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.990 , como una Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que se rige por el ordenamiento jurídico privado en todo lo relativo a sus relaciones patrimoniales y contratación.

Por su parte, y en consonancia con esta previsión, el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea , configura al mismo como una Entidad de derecho público de las previstas en el apartado quinto del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria , y adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que en el ejercicio de sus actividades se regirá por el ordenamiento jurídico civil, mercantil y laboral, (artículo 3.2 del Real Decreto antecitado), y que tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado, plena capacidad jurídica, pública y privada, y patrimonio propios.

Partimos de esta configuración, y de la diversificación que hizo la Ley General Presupuestaria entre a)

Organismos Autónomos del Estado, bien de carácter administrativo, bien de carácter comercial, industrial, financiero o análogos (art. 4); b) sociedades estatales, ya sean sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos

Autónomos, o sean las Entidades derecho público con personalidad jurídica que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado; y c) resto de Entes del Sector Público. Pues bien, AENA es, dentro de las personificaciones instrumentales de naturaleza fundacional, un ente...

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