STSJ La Rioja , 6 de Febrero de 2004

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2004:93
Número de Recurso234/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a 6 de febrero de 2004 La Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los magistrados Ilmos. Srs. D. José Félix Méndez Canseco, que la preside, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, la siguiente:

SENTENCIA Nº 43 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso -administrativo sustanciado en esta sala bajo el número 234/2003 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Vicente , representado por su Procuradora Dª GEMA MUES MAGAÑA y asistida por su Letrado Dª Silvia Landa Ocón, siendo demandada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA RIOJA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso cuya cuantía se estimó Indeterminada.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2003 se interpuso ante esta Sala y en nombre de Don Vicente , recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Rioja por la que se impone la sanción de expulsión del territorio nacional al recurrente.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó, el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que fomulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2003, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO se dicte sentencia por la que se declare nulo el procedimiento de expulsión seguido contra el demandante...".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se señaló, para votación y fallo del asunto el día 3 de febrero de 2004, en que se reunió al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución del Delegado de Gobierno de 8 de Abril de 2003 por la que se sanciona a D. Vicente con la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España y en el espacio de Schengen durante 10 años.

SEGUNDO

ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN. La parte demandante alega los siguientes motivos para declarar la nulidad del procedimiento:

I) INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La parte demandante alega que ha de partirse de la presunción de inexistencia de la infracción cometida. Este motivo ha de desestimarse porque de los datos obrantes en el expediente está plenamente acreditado el hecho "de encontrarse irregularmente en España" y "de estar "cumpliendo condena de siete años por un delito contra la Salud Pública". No se ha realizado ninguna actividad por parte demandante para acreditar que la conducta del recurrente no está tipificada en el artículo 53 a) de la L.O. 4/200 "Son infracciones graves: a)

Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente".

II) INFRACCIÓN DEL NON BIS IN IDEM. La parte recurrente expone que se ha producido la infracción anteriormente citada. La jurisprudencia constitucional establece en la sentencia 270/1994 , que el principio de prohibición del "bis in idem" no imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden; siempre que los hechos sancionables se contemplen desde perspectivas diferentes; así sucede entre el ilícito penal y la infracción administrativa, cuando las sanciones distintas vengan justificadas por la necesidad de una protección adicional dirigida a la preservación de distintos bienes jurídicos. Este mismo criterio de admisibilidad constitucional de la doble sanción penal y administrativa se ha aplicado por el Tribunal Constitucional cuando concurren sobre una misma persona cuya situación jurídica se ve afectada por una relación administrativa de sujeción especial, siempre que, así mismo, no sea coincidente el fundamento jurídico de ambas sanciones - ss TC 2/1981, 77/1983, 159/1985, 112/1990 -.

En términos de principio general, el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, sobre Procedimiento Administrativo Común , acoge la garantía de la prohibición del "bis in idem" disponiendo que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

El supuesto de expulsión de persona extranjera con fundamento en la participación por la misma en la realización de actividades ilegales que tipificaba el artículo 49.g)...

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