STSJ Cataluña , 9 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2004:14122
Número de Recurso7885/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

R.U. ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 9 de diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8809/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 26 de junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 128/2003 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que , desestimando la Demanda interpuesta por Eugenia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Eugenia , con fecha de nacimiento de 28 de Julio de 1.949, con Documento Nacional de

Identidad Número NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el Número NUM001 y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO

Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

TERCERO

Su profesión habitual es la de AUXILIAR ADMINISTRATIVA.

CUARTO

La actora inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 2 de Marzo de 2.000 y agotó el plazo máximo de Incapacidad Temporal, incluida su prórroga, el día 1 de Septiembre de 2.002.

QUINTO

Según el dictamen emitido el día 16 de Septiembre de 2.002 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, la actora presenta las lesiones siguientes: DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 SIN SIGNOS CLÍNICOS NI ELECTROMIOGRÁFICOS DE RADICULOPATÍA. TRANSTORNO ADAPTATIVO MIXTO.

SEXTO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 17 de Octubre de 2.002, se acordó:

<1. Que no procede declarar a Eugenia en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.>

SÉPTIMO

Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 28 de Noviembre de 2.002.

OCTAVO

Se desestimó por silencio, y por Resolución de 5 de Febrero de 2.003.

NOVENO

La actora presenta las lesiones siguientes:

Las reconocidas en la Resolución recurrida.

DÉCIMO

La base reguladora de la prestación asciende a 718,48 euros mensuales.

DECIMOPRIMERO

A día 10 de Septiembre de 2.001, se había desestimado igual Reclamación Previa, frente a igual solicitud de la actora, quien desistió de su demanda, en Autos del Juzgado de 10 Social Número 31 de Barcelona, a 6 de Febrero de 2.002 ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ACTORA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la solicitud de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad permanente total en base a la argumentación de que la actora desistió de su demanda ante otro Juzgado, de forma que "su nueva demanda ha producido una alteración de las normas de reparto y se desestima". La demandante recurre en primer lugar al amparo del art. 191 a) LPL denunciando infracción de normas del procedimiento por infracción del art. 97.2 LPL que exige que el Juez fundamente suficientemente los pronunciamientos que efectúe, solicitando se declare la nulidad de la sentencia; en el mismo motivo se niega la realidad del fraude al explicar minuciosamente que el desistimiento producido fue debido a una resolución de del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4/10/2001 por la que se revisaba de oficio la de reclamación previa dictada en expediente de declaración de invalidez de fecha 10/9/2002 en la que se acordaba demorar la calificación de la invalidez y que debía de agotarse el plazo de 30 meses. , con la advertencia de que se abriría un nuevo expediente antes del cumplimiento del plazo máximo. Por esta razón llegado el día del juicio señalado ante el JS nº 32 la actora desistió de su demanda, ya que estaba en situación de prórroga de incapacidad temporal, a la finalización de la cual se produciría nueva calificación.

Subsidiariamente se solicita la rectificación de hechos y se denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del art, 191 b) y c) LPL.

SEGUNDO

La sentencia de instancia asocia a un previo desistimiento la presunción de fraude de ley con la intención de alterar las normas legales de repartimiento de asuntos, con el fin de elegir el Juzgado. El razonamiento implícito de la sentencia es en primer lugar que ha existido un fraude de ley, consistente en la alteración buscada de las normas de reparto de asuntos por el hecho de haberse producido un previo desistimiento, y en segundo lugar que ha de aplicarse la norma que se ha pretendido inaplicar, es decir, el conocimiento del asunto por parte del Juzgado al que el asunto se repartió en primer lugar, conforme al art. 6.4 del Código Civil , según el que los actos ejecutados en fraude de ley "no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". En base a tal razonamiento implícito desestima la demanda.

Conforme a la doctrina constitucional, resumida entre otras en la STC 187/2000, de 10/7 "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación".

En el presente caso no puede negarse que la motivación es notablemente parca, pero sustancialmente da a conocer la razón de la decisión (alteración de las normas de reparto), y por ello permite su control jurisdiccional, por conocer las partes y poder conocer el Tribunal sentenciador la interpretación de la norma que se ha realizado. No puede pues acogerse la denuncia de falta de fundamentación con trascendencia en la nulidad de la sentencia por este motivo.

TERCERO

Cosa distinta es que, como también se denuncia en el cuerpo de su recurso de forma amplia, haya existido en realidad fraude de ley por el mero hecho de haberse producido con anterioridad un desistimiento.

El desistimiento es una institución procesal en la actualidad regulada en el art. 20.2 de la LEC según el que "el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea ... citado para juicio También podrá desistir unilateralmente, en cualquier, momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía". De ello resulta en primer lugar que el desistimiento como institución legalmente prevista puede legítimamente realizarse, sometido a las normas referidas, que en sustancia pretenden tomar en consideración no sólo el interés del demandante, sino también el del demandado a no ser reiteradamente llamado, y de serlo ante al juzgado competente. Es pues solo con carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR