STSJ Cataluña , 19 de Febrero de 2004

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2004:2338
Número de Recurso1279/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 1279/1998 Partes: COLEGIO ARQUITECTOS DE CATALUNYA C/ AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE MAMUFET S E N T E N C I A N º 171 Ilmos. Sres. Magistrados:

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES DOÑA Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA DON DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº

1279/1998, interpuesto por COLEGIO ARQUITECTOS DE CATALUNYA, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistido por el Letrado Dª Rosario Marzo Carpio , contra AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE MAMUFET, no comparecido en las actuaciones, y por tanto declarado en rebeldía, y actuando como coadyuvante el COLEGIO DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE TARRAGONA, representado por el Procurador D. Manuel Gramunt de Moragas y asistido por el Letrado D. F. Xavier Escudé i Nolla.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 24 de abril de 1998 aprobatorio definitivamente del proyecto técnico de las obras de construcción de un complejo deportivo (pistas y frontón), redactado por el arquitecto técnico municipal Armando .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de fecha 8 de enero de 2000, se acordó el recibimiento del presente pleito a prueba, practicándose las declaradas pertinentes de aquéllas que se propusieron con el resultado que es de ver en autos, y tras los trámites legales previstos en la Ley Jurisdiccional en concordancia con los de la LEC, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia, señalándose al efecto la audiencia del 30 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Colegio de arquitectos de Cataluña, esgrime a través del presente recurso jurisdiccional, una pretensión anulatoria contra resolución del Ayuntamiento de la Pobla de Mamufet de 24 de abril de 1998, por la cual se aprueba definitivamente el proyecto de construcción de un complejo deportivo (pistas y frontón) redactado por el arquitecto técnico municipal don Armando , desestimando las alegaciones formuladas por la corporación recurrente, en torno a la falta de competencia del arquitecto técnico para la redacción del proyecto de construcción de la citada obra.

SEGUNDO

El tema central que se suscita en el presente debate jurisdiccional no es otro que el siempre polémico y difícilmente delimitable, de las competencias de arquitectos superiores y arquitectos técnicos.

Como ha tenido ocasión de constatar esta misma Sala y Sección en sus Sentencias 3 de diciembre de 1999, y 2 de junio de 2001 reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (SSTS 10 de octubre de 1990 , y 28 de noviembre de 1991 , 18 de marzo y 7 de diciembre de 1992) viene declarando, en interpretación de la Ley 12-86, de 1 de abril, reguladora de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos que los arquitectos técnicos pueden efectivamente elaborar Proyectos, pero siempre enmarcados en el ámbito de su especialidad, que es la ejecución de obras; de suerte que, cuando se trate de obras de nueva plana, pueden proyectar siempre que las mismas no exijan un proyecto arquitectónico, entendiendo por tal el que, por la naturaleza de la obra, requiere ser redactado por un técnico superior, que no necesaria y exclusivamente debe ser Arquitecto, sino que puede ser ingeniero cuando se trate de con instrucciones industriales, agrícolas, etc pudiendo en consecuencia, proyectar obras de nueva planta que por su menor complejidad -que se determinara aso por caso- así lo permite".

Por constituir un auténtico resumen de la jurisprudencia existente, acreedora de ser mencionada, resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 diciembre de 1995, la cual llegó a pronunciarse en el sentido de que en relación con las disposiciones anteriores a la Ley 12/1986, de 1 abril sobre atribuciones profesionales de arquitectos e ingenieros técnico abundante jurisprudencia consideraba que si las obras que se quieren realizar no afectan a la configuración del edificio, a sus elementos estructurales resistentes ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal, el Proyecto podrá ser autorizado por aparejador o arquitecto técnico.

La citada Ley 12/1986, como señala su exposición de motivos tuvo por finalidad terminar con una serie de restricciones y limitaciones en el ejercicio profesional de los aparejadores, peritos, etc. introducidas por las disposiciones dictadas en desarrollo de la Ley 2/1964, de 29 abril que ya habían sido corregidas por el Tribunal Supremo, que había sentado como cuerpo de doctrina jurisprudencial el criterio de que las atribuciones profesionales de los aparejadores e ingenieros...

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