STSJ Murcia 272/2012, 23 de Marzo de 2012

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2012:690
Número de Recurso302/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución272/2012
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00272/2012

RECURSO DE APELACION Nº 302/10

SENTENCIA Nº 272/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 272/12

En Murcia, a 23 de marzo de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº. 302/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 76/10, 12 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 587/2008, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Yecla, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Abogado D. Rafael López Prats, así como el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia, representado por el Procurador D. José A. Hernández Foulquie y defendido por el Abogado D. José Abellán Tapia y como parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, sobre contratación administrativa, competencia del técnico redactro del proyecto; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la demandante para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 29-3-2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interponen los apelantes el presente recurso de apelación contra la sentencia 76/10, de 12 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia que estimaba el recurso contencioso administrativo nº. 587/2008, interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Yecla de anuncia de licitación del contrato de "Remodelación de la Placeta Ortega",(publicado en el BORM de 4 de anril de 2008, así como contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de mayo de 2008, de adjudicación de contrato de ejecución de las referidas obras.

La cuestión en discusión gira en torno a la competencia para la elaboración del proyecto base del contrato de remodelación señalado. El Colegio de Arquitectos de Murcia entendía que la elaboración del proyecto entraba dentro del ámbito de las competencias profesionales de los Arquitectos, por lo que su elaboración por Arquitecto Técnico determinaba la nulidad de las resoluciones municipales relacionadas con el proceso de contratación administrativa para la ejecución de las obras de "Remodelación Placeta Ortega" de Yecla.

Por la sentencia, tras rechazar los motivos de inadmisibilidad opuestos por las demandadas, se estima el recurso al considerar que el proyecto debió ser elaborado por Arquitecto Superior y anula y deja sin efecto los acuerdos impugnados.

En apelación, tanto el Ayuntamiento como el Colegio de Arquitectos Técnicos insisten en la concurrencia de los motivos de inadmisibilidad opuestos en la instancia y entran a criticar la sentencia de instancia en cuanto al fondo discrepando del criterio seguido por el juzgador y interpretación que hace de la jurisprudencia y legislación aplicable en la valoración de los hechos y la prueba en el caso concreto.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a los motivos de inadmisibilidad opuestos se trataba de la falta de legitimación de la actora así como ser los actos impugnados reproducción de otros anteriores firmes y consentidos.

En este particular estimamos que son reproducibles los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.

En cuanto a la legitimación de la actora, estimamos que la defensa de la aptitud profesional de los redactores de proyectos de obras entra dentro del ámbito de la competencia en la defensa de intereses profesionales que el Colegio tiene encomendada.

Por lo que a la existencia de acto firme y consentido, cuya reproducción se contiene en los impugnados, existen defectos de notificación de los actos precedentes por lo que su impugnación se encontraría abierta. Es cierto que procesalmente pudiera haber sido exigible su impugnación separada y la solicitud de acumulación ampliación del recurso. Sin embargo, las consecuencias prácticas llevarían a resultados ridículos puesto que se dejaría todo sin efecto para que el actos, que tendría las acciones vivas, presentase un nuevo recurso cuando, dentro del contenido de los actos impugnados se contiene la circunstancia de fondo discutida. En tal escenario la Sala puede y debe huir de ese planteamiento formalista y, estando en condiciones de hacer un pronunciamiento de fondo, dejar la cuestión zanjada de forma definitiva.

TERCERO

Para el examen de la cuestión de fondo debe partirse de que la sentencia por qué existen elementos que exijan la intervención de Arquitecto Superior para la elaboración del Proyecto de Obras sino sólo una referencia a una sentencia de la Sala que considera que las obras implicaban la urbanización completa de todo el entorno de la Plaza, cosa que estima que ocurre en el caso enjuiciado en el que el proyecto contempla una serie de partidas que implican una actuación organizadora de la plaza y su entorno. Concluye diciendo que: si bien parcialmente al no contener todas las partidas que integran todo un proyecto de urbanización.

Como elemento de referencia de la doctrina jurisprudencial en relación con estas cuestiones, por su claridad y por haber sido objeto de aportación por las partes, concretamente el Colegio de Arquitectos, vamos a utilizar la Sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de febrero de 2004, ponente Sr. Berberoff, que el indicado Colegio usa en apoyo de su postura.

Reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS 10 de octubre de 1990, y 28 de noviembre de 1991, 18 de marzo y 7 de diciembre de 1992 ) viene declarando, en interpretación de la Ley 12-86, de 1 de abril, reguladora de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos que los arquitectos técnicos pueden efectivamente elaborar Proyectos, pero siempre enmarcados en el ámbito de su especialidad, que es la ejecución de obras; de suerte...

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