STSJ Cataluña , 17 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha17 Febrero 2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL CG ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 17 de febrero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 1325/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Jaime frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 15 de enero del 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 83/2002 y siendo recurrido/a ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A., INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30/1/2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero del 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando como estimo la excepción procesal de acumulación indebida de acciones formulada y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jaime contra el INSS, MUTUA ASEPEYO, Y ISS EUROPEAN CLEANING SISTEM S.A, sin entrar en el fondo del asunto , debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -D. Jaime , con DNI NUM000 , nacido el 1/7/71, está afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en situación de alta.

  2. -Prestando servicios por cuenta de la empresa ISS European Cleaning System S.A. , el 20/9/00 sufrió un accidente de trabajo.

  3. -El empresario en al fecha del accidente tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente en el pago de sus obligaciones.

  4. -La profesión del actor es de limpiador.

  5. -Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 25/6/01 se dicta resolución por la que se acordó que procede declarar en el demandante la existencia de lesiones permanentes no invalidantes , derivadas de accidente de trabajo y el derecho a percibir una indemnización de 270,46 euros de cuyo pago es responsable Asepeyo , sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TSGSS.Las lesiones reconocidas en dicha resolución , según dictámen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de 17/5/01 son: Cicatrices de quemaduras en antebrazo y y codo derecho que no ocasionan limitación funcional en la extremidad.

  6. -Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa de 14 de diciembre de 2001.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la excepción procesal de acumulación indebida de acciones formulada y desestimó la demanda interpuesta por la parte actora contra la demandada en reclamación acumulada de incapacidad permanente y de recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, absolviendo a la demandada interpone la parte actora, ahora como recurrente, recurso de suplicación en base dos motivos.

Con carácter previo interesa verificar si procede anular la sentencia de instancia, como señala la recurrente en su escrito del recurso, pues constituye ésta una tarea apreciable de oficio por esta Sala para garantizar así el derecho la tutela judicial efectiva, ya que, de apreciarse una supuesta causa de nulidad, no procedería entrar en el fondo del asunto.

Alega la recurrente que la sentencia de instancia estimó la excepción de indebida acumulación de acciones porque lo reclamado se basaba en distintas normas y porque, supuestamente, la parte actora nada alegó en contra de dicha excepción en el acto de juicio (tema sobre el que se muestra disconforme la recurrente al insistir que sí formuló la correspondiente oposición a la excepción). Al supuesto silencio de la parte actora, la juzgadora de instancia atribuyó un efecto de oposición a la excepción, y, no habiendo optado expresamente por ninguna de las dos acciones ejercitadas, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Con ello habría vulnerado el artículo 28.1 de la LPL, según el cual, si se ejercitan dos acciones indebidamente acumuladas entre sí, el juzgador está obligado a conceder un plazo de cuatro días para subsanar el defecto, y, de no hacerlo así la parte actora, acordará el archivo de la demanda. Y en el caso de autos, la juzgadora en ningún momento hizo uso de dicha potestad. Por ello, concluye la recurrente, debiera esta Sala declarar la nulidad de actuaciones con retroacción de la causa al momento en que se cometió la infracción.

Y por de pronto ya puede adelantarse que debe declararse la nulidad de actuaciones. La sentencia de instancia no entra en el fondo del asunto, absolviendo a la parte demandada, y fundamentando su decisión (fundamento de derecho primero), en los siguientes términos:

"Con carácter previo a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se ha de analizar la excepción procesal de acumulación indebida de acciones planteada por la empresa, por cuanto, en el suplico de la demanda se solicita "que se declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, o, en su defecto parcial, para su profesión habitual, estableciendo recargo de prestaciones a cargo de la empresa por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad en el trabajo o, subsidiariamente, en el supuesto de que se consideren lesiones permanentes no incapacitantes, se reconozca al actor derecho a percibir la suma de 1081,82 euros" y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la LPL. Debe estimarse la excepción planteada por cuanto, el citado precepto establece que no son acumulables entre sí las reclamaciones en materia de seguridad social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir. Es indudable que, en el supuesto de autos, las acciones ejercitadas (una declaración de incapacidad permanente y un recargo empresarial por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad laboral) no tienen la misma "causa petendi" ya la norma por la que se consigue el efecto jurídico pretendido no es la misma en un supuesto y en otro. En todo caso, no habiendo manifestado nada al respecto la parte actora en el acto del juicio cuando se le concedió la palabra para alegaciones sobre la excepción procesal formulada, debe entenderse que se opone a la misma y no habiendo optado expresamente por ninguna de las dos acciones ejercitadas, no queda más remedio a esta Juzgadora que dictar una sentencia absolutoria en la instancia".

En estos términos, el debate gira en torno a dos temas: en primer lugar si son acumulables en una misma demanda las dos pretensiones esgrimidas. Y en segundo lugar si la juzgadora de instancia ha procedido correctamente absolviendo a la parte demandada sin entrar en el fondo del asunto, temas que se abordaran en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

El apartado 3º del artículo 27 de la LPL señala de manera expresa que tampoco "serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir". Por tanto, el tema que se debate en autos es la procedibilidad o no de una supuesta acumulación de acciones con la misma causa de pedir. Según el artículo 27.3 de la LPL, para que dos pretensiones de Seguridad Social puedan acumularse en una misma demanda es preciso que todas ellas procedan del mismo título o se deriven de la misma causa de pedir (STS de 6 de Abril de 1983 (R.A. 1888)).

Ahora bien, ¿ cuándo dos pretensiones en esta materia tienen la misma causa de pedir y cuándo no? Se trata ésta de una pregunta que ha generado una polémica aún no resuelta ni por la doctrina científica ni por la jurisprudencia, las cuales han aportado criterios orientativos pero en muchas ocasiones contradictorios los unos con los otros. Para poder aclarar el tema, es necesario recordar el concepto de "causa de pedir".

En una acción procesal, la causa pedir sería aquél acaecimiento o conjunto de acaecimientos de la vida real que originan la petición del actor, por tanto, y como ha indicado la doctrina, lo que el legislador ha pretendido es que sólo se acumulen en una misma demanda, aquellas pretensiones de Seguridad Social "derivadas de unos mismos hechos". Y visto esto, los mismos hechos, o la misma causa de pedir, ¿significa la misma contingencia?.

Mientras que para un sector de la doctrina no cabe duda de que todas las consecuencias derivadas para una persona de una misma contingencia son acumulables, no pudiendo mezclarse las reclamaciones cuando las contingencias son distintas, en cambio para otro sector doctrinal no se trata de permitir sin más la acumulación de pretensiones relativas a una misma contingencia cubierta sino permitir la acumulación de pretensiones relativas a unos mismo hechos, pues son éstos y no aquélla los que configuran la causa de pedir. Como comprobaremos, el tema no es sencillo y cualquier solución al mismo pasa por definir lo que es una "contingencia".

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