STS 261/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2010:1480
Número de Recurso779/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución261/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular Benjamín , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que absuelve a los acusados del delito continuado de falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albi Murcia. Siendo parte recurrida Héctor y María Cristina , representados por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet Diez- Picazo.Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 17 de los de Valencia instruyó Sumario con el número 85/06, contra María Cristina y Héctor , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. Tercera) que, con fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    con antecedentes penales no computables, la primera como legal representante de la empresa Electricidad Elvan y el segundo como administrador de hecho de la citada mercantil, sin que conste el propósito de obtener un beneficio económico a costa de terceros, los días 15-11-2002, 25-11-2002, 9-12-2002 y 22-1-2003, presentaron al descuento en la sucursal bancaria de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, sita en la calle Archiduque Carlos de Valencia, cuatro letras de cambio libradas por la acusada en fecha 15-4-2003, por importe de 6.243,51 euros, y tres mas con fecha 30-1-2003, por importe de 6.000 euros cada una de ellas, contra la empresa Electricidad Alcasser S.L., efectos en los que se estampó una firma en el acepto, sin que haya quedado acreditado quién, y sin que ninguna de las cambiales obedeciera a operación comercial alguna, obteniendo de este modo de la entidad bancaria la suma de 24.243,51 euros, que ha sido satisfecha por los acusados, resultando las referidas letras impagadas a la fecha de su vencimiento y devueltas.

    A electricidad Alcasser se le produjo el perjuicio moral consistente en su inclusión en el RAI por no haber pagada las letras a su vencimiento, no estando cuantificado dicho perjuicio >>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- ABSOLVEMOS a los acusados María Cristina Y Héctor , del delito continuado de falsedad en documento mercantil, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento >>.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular Benjamín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Benjamín .

    MOTIVO ÚNICO.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por la acusación particular, impugnando el

    único motivo en él aducido; la representación de Héctor y María Cristina igualmente lo impugnó; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día once de febrero de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia que absuelve a los acusados del delito continuado de falsedad en documento mercantil, la acusación particular formaliza un único motivo -que el Ministerio Fiscal no apoya- al amparo del art. 849.2º de la LECriminal para denunciar error de hecho en la valoración de las pruebas.

El recurrente invoca como documentos acreditativos del error los tres informes emitidos por la perito que dictaminó sobre la autoría de las firmas, el testimonio de Autos de Juicio Cambiario y el Acta del Juicio Oral en lo que atañe a la declaración del querellante y a la ratificación y aclaraciones de la perito. Todo ello seguido de una extensa serie de consideraciones valorativas de las distintas pruebas, practicadas como documentos y testificales, de cuyo conjunto se derivaría -a juicio del recurrente- la autoría falsaria de los acusados.

El cauce casacional elegido esta sometido a exigencias de prosperabilidad que la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene reiterando de forma constante.

Entre otras muchas sentencias la de 9 de octubre de 2009, nº 1020/2009 señala los siguientes requisitos: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997 y 27 de abril y 19 de junio de 1998 , entre otras).

Los peritajes no son documentos sino pruebas personales documentadas valorables por el Tribunal según su conciencia (art. 741 de la LECriminal); pero excepcionalmente admite esta Sala (Sentencia 11 de noviembre de 1996 , entre otras) la virtualidad de la pericia para fundar la modificación del "factum" de la Sentencia por la vía del art. 849.2º de la LECriminal cuando, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal acoge la pericia como base única de los hechos declarados probados, incorporando el dictamen de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, alternado gravemente su originario sentido, o bien el Tribunal llega a conclusiones divergentes a las de los citados informes sin expresar las razones que lo justifican, ofreciendo así un razonamiento disconforme con las reglas de la lógica, la experiencia o los criterios firmes del conocimiento científico.

SEGUNDO

El planteamiento del acusador recurrente se sitúa claramente fuera del ámbito casacional propio del art. 849.2º de la LECriminal, lo que conduce a su desestimación por las siguientes razones:

  1. El Acta del Juicio Oral invocada como documento no lo es a tales efectos: El Acta acredita la realidad de la actuación procesal que en ella se refleja, y por tanto la de las pruebas practicadas en el Juicio Oral tal y el modo en que se desenvolvieron ante el Tribunal, lo que es distinto de la eficacia y alcance demostrativo de esas pruebas respecto a los hechos que constituyen su objeto.

  2. Las declaraciones personales del querellante acusador son pruebas personales y no dejan de serlo aunque su contenido se documente en Autos. El documento prueba que se hizo la declaración testifical, pero esta declaración no es un documento necesariamente demostrativo de aquellos datos a que se refiere.

  3. Los informes que en número de tres fueron emitidos por la misma perito, no han sido contradichos por la Sentencia, sino al contrario la Sala se acomodó a su resultado al considerar la imposibilidad de alcanzar conclusiones seguras acerca de la persona que estampó las firmas en el acepto de las cambiales. En absoluto aparece en los dictámenes periciales que las firmas consideradas falsas por la perito hayan sido estampadas por los acusados, puesto que solo del acusado Héctor se expresa que pudo haber sido el autor de algunas; lo que no significa que la perito afirme la certeza de que lo fuera.

    En definitiva la afirmación por la Sala de instancia de no existir certeza de que los acusados estamparan las firmas que la perito considera inauténticas no contradice el informe por lo mismo que la perito en ningún momento ha asegurado en sus conclusiones que de forma indubitada esas firmas estuvieran estampadas por aquéllos.

  4. Son ajenas al cauce casacional utilizado las numerosas consideraciones deductivas que en el desarrollo del motivo hace el recurrente analizando el conjunto de las pruebas practicadas para presentar una alternativa de valoración distinta de la expresada por el Tribunal de la instancia.

  5. El Tribunal no obtiene la convicción de la participación de los acusados en el hecho criminal imputado y en consecuencia se pronuncia en sentido absolutorio, lo que no es sino aplicación obligada del principio "in dubio pro reo".

  6. Sólo en el caso de que la valoración de la prueba por el Tribunal que absuelve a los acusados fuere irrazonable por absurda o ilógica al punto de ser objetivamente incompatible con una motivación adecuada para satisfacer la tutela judicial efectiva, podría apreciarse la vulneración de ese derecho fundamental. Pero ni lo alega el recurrente, ni considera que la sentencia infrinja ese derecho. El motivo se canaliza exclusivamente a través del art. 849.2º , en términos y con alegaciones que no cumplen las exigencias jurisprudenciales que condicionan la estimación. de ese concreto motivo casacional.

    Por lo expuesto el motivo y el recurso se desestiman.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la acusación particular Benjamín , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que absuelve a los acusados del delito continuado de falsedad en documento mercantil; condenándole al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso; Así como a la pérdida del depósito legal si en su día lo hubiere constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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