STSJ Canarias , 2 de Junio de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:2480
Número de Recurso338/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 2 de Junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto contra sentencia de fecha 5 de junio de 2001 dictada en los autos de juicio nº 176/2000 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña.

Alberto , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El demandante, nacido el 19.1.33, prestó sus servicios como funcionario del Ilustre Ayuntamiento de Ingenio desde el año 1965, hasta 1999, en que se jubiló, concediéndole pensión de jubilación por la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de 27.10.99 (registro de salida).

SEGUNDO

El 20.4.92 solicitó ante la MUNPAL el rescate del capital de seguro de vida que tenía concertado , en cuantía de 1883.341 ptas. (50%).

TERCERO

El 15.11.99 formula solicitud ante el INSS de rescate de dicho capital, que fue denegada por no haber cumplido el solicitante 65 años ni pasado a la situación de jubilación antes del 1.4.93, fecha de integración de dicho personal en el RGSS, fomulándose reclamación previa que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimar la demanda promovida por D. Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las demandadas de los pedimentos de aquélla. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor funcionario de un Ayuntamiento de alta en la MUNPAL , jubilado en 1.999 que solicitó el 15-11-1999 el rescate del resto del

50% del capital de seguro vida que tenía concertado y le es denegado por el INSS .

Frente a la misma se alza la defensa del demandante mediante el presente recurso de suplicación (confeccionándolo como un recurso de apelación) que no se articula con arreglo a lo previsto en el art 191 de la LPL que ni siquiera se menciona, infringiéndose el art 194.2 de la LPL . El recurso ha sido impugnado por el INSS .

El recurso de suplicación tiene carácter de medio extraordinario de impugnación, no siendo equiparable a la apelación , ya que tiene naturaleza casacional (TC 16-9-1991, 18 de Enero de 1993 y 3/93 de 25 de Enero), es decir la defensa de la ley frente a la actuación de los órganos inferiores del poder judicial, de manera que procede interponerlo exclusivamente frente a resoluciones judiciales determinadas y por los motivos tasados legalmente, no siendo posible la cita general o genérica de normas sin referencia alguna a un artículo en concreto, incluso, debe señalarse el apartado del artículo denunciado, en el supuesto de que este tuviera varios, y especificar en que ha consistido la infracción, pues se trata de una exigencia procesal lógica, ya que en otro caso se obligaría al Tribunal a construir de oficio, el propio recurso, responsabilidad que incumbe a la parte , menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad (TCT 22 de Enero de 1973 , y 25 de Junio de 1986, TSJ Murcia 8 de Octubre de 1992 - Aranzadi 224-5008 y 5054 , así como las sentencias de TSJ de Madrid de 7 de Septiembre de 1.994, TSJ de Galicia 30 de Septiembre de 1994, TSJ País Vasco 6 de Julio de 1.994 y TSJ de Cataluña de 26 de Noviembre de 1994 - Aranzadi 3598- 3430- 2890 y 4410).

Tal defendible es el derecho del recurrente a combatir la sentencia que le ha sido adversa , como el del recurrido a que la misma no sea atacada, sino a través de las formalidades legales exigidas . El art 194.2 de la LPL insiste en la necesidad de que el recurrente cite concretamente en el escrito de interposición del recurso las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas ; si la norma contiene varios apartados , debe concretarse incluso, cual de ellos se reputa infringido (ss. TS de La Rioja en sentencia de 30 de Abril de 1992 y Cataluña en sentencia de 26 de Noviembre de 1994 -Aranzadi 1850 y 4410 y TSJ de Galicia en sentencia de 5 de Diciembre de 2001 - El Derecho 72648) .

Como afirma el TSJ de Aragón en sentencia de 12 de Febrero 2001 (El Derecho 6216) "lo cierto es que en el presente caso se incumple tal requisito y la formulación en tales términos del motivo, tan alejada de la técnica procesal impuesta por la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, lo hace improsperable, pues obliga a la Sala, por la indeterminación que lleva consigo, a la construcción "ex officio"

del mismo en función tan significativa como es la precisión y elección de la norma que deba entenderse infringida por el pronunciamiento de instancia".

Para el TSJ de Cataluña en sentencia de 25 de Octubre de 2000 (El Derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR