STSJ Canarias , 29 de Mayo de 2004

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:2433
Número de Recurso2049/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de mayo de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra Sentencia nº 000274/2003 de fecha 1 de Julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Provincia , en los autos de juicio nº

0000522/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Pedro , contra CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Dº. Pedro , con D.N.I. nº. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Empresa demandada en la actividad de "Enseñanza privada concertada", en el Centro Concertado " Sagrado Corazón", con antigüedad de 01.09.97, con Categoría Profesional de Profesor de E.P./ESO y un salario diario de 1.817,62 Euros mensuales prorrateados.

Segundo

Con fecha 01.09.97 suscribió con la Empresa un Contrato de naturaleza fija discontinua. A partir del Curso 2.001-2.002 el actor pasó a ser fijo de naturaleza permanente y continuada.

En el citado Curso la Dirección del Centro suscribió con la Consejería de Educación de la CCAA, un concierto de financiación para los cursos de primero a tercero de Educación Primaria.

Tercero

Con fecha 14.09.02, al actor le fue notificado Burofax comunicándole carta de despido. En dicha carta se le indicaba que se procedía a su despido con efectos de 02.09.02 ante su negativa a acatar la orden de asignación de Aulas al inicio del curso escolar.

En la citada fecha de despido el actor era miembro del Comité de Empresa.

Cuarto

En fecha 10.09.02 se convocó una reunión por 22 trabajadores de los 44 trabajadores de la Empresa con la finalidad de votar la ratificación de revocación de los nombramientos de los miembros del Comité de Empresa. Dicha decisión fue comunicada a la Autoridad Laboral el 17.09.02

A dicha reunión, celebrada el día 20.09.02, asistieron 26 de los 44 trabajadores que forman parte de la misma, de los que 24 votaron afirmativamente la destitución de los miembros del Comité, con 1 voto en blanco y 1 voto negativo..

El día 22.11.02 el actor formalizó demanda de impugnación del acta de su revocación como miembro del Comité de Empresa.

Quinto

Con fecha 25.09.02 la Empresa notificó al actor nuevo Burofax en el que le indicaba "Conocido el resultado de la Asamblea de trabajadores celebrada el día 20 de los corrientes por el cual se ha ratificado su revocación como miembro del Comité de Empresa se procede a confirmarle su despido con efectos de fecha de este escrito, por las mismas causas que las expuestas en n/.Burofax de fecha 13 de los corrientes o sea:

-Desacato al DIRECCION000 en el nombramiento de tutorías o aulas a principio de curso.

Negativa a firmar el alta de seguridad social en la empresa para pasar de pago delegado a pago en la empresa.

Sexto

Frente a dicha decisión extintiva el actor formuló demanda por despido, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº. 2 de Las Palmas en Autos 909/2002, dictándose Sentencia con fecha 24.03.03, en que se declaraba Improcedente el despido producido el día 14.09.02, y sin efectos el producido el día 25.09.02, declarando el derecho de opción del trabajador para ejercitar la facultad de readmisión o indemnización.

Séptimo

Con fecha 04.04.03 el actor presentó escrito en el Juzgado optando por la readmisión.

Octavo

con fecha 05.04.03 el actor remitió Burofax a la Empresa, entregado el día 08.04.03, notificando la opción por la readmisión y quedando a disposición del Centro para su incorporación a su puesto de trabajo.

Noveno

Con fecha 10.04.03, a las 11,30h. Le fue entregado a la madre del actor Burofax de la Empresa en el que se le comunicaba que debía presentarse en la Administración del Centro a las 10:00h.

del día 10 de Abril.

Décimo

El día 10.04.03 a las 14,00h. el actor se personó en el Centro de trabajo, comunicándosele que debía incorporarse el día siguiente 11.04.03 a las 9,00h ante lo avanzado de la jornada.

Undécimo

Con fecha 11 de Abril de 2.003 la Empresa notificó al actor Carta de despido, con el siguiente tenor literal:

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Los hechos que motivan el presente despido son los siguientes:

  1. - La falta de asistencia al centro para proceder a su reincorporación con fecha 10 de abril de 2.003, a las 10.00 horas con incumplimiento de nuestro requerimiento de fecha 9 de abril de 2.003, personándose a las 14.00 horas cuando las oficinas cesaban su actividad, pese a estar ya en alta en la T.G.S.S. en este Centro y habiéndose reorganizado el trabajo en función de su readmisión. En virtud del art. 54.2 a) del E.T . la falta de asistencia o puntualidad al trabajo de forma injustificada es causa de despido, y más concretamente "la no reincorporación después de sentencia no firme implica el fin de la relación contractual", conforme a la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de Julio de 1.989 .

  2. - La no personación a la hora requerida para su reincorporación no fue justificada ante la empresa en ningún momento. El art. 54.2ª) del E.T . entiende como falta justificada el hecho ajeno a la voluntad del trabajador, no existiendo precepto legal o reglamentario o circunstancia de indudable valor moral o social que disculpe su inasistencia.

  3. - Prestar servicio el mismo día de la readmisión en el mismo sector empresarial, de enseñanza, en la mañana en la que debía estar incorporado en su puesto de trabajo en esta empresa. En virtud del art. 54.2.d) del E.T . es causa de despido la transgresión a la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Tal es el caso cuando se produce violación de los deberes de fidelidad y el actor ha actuado con conocimiento de ello.

    Atendiendo a sus circunstancias personales y profesionales procede el despido en virtud del art. 54.2.d) por existencia de competencia desleal, al venir realizando el trabajador labores de la misma naturaleza, incluso con anterioridad a realizar su opción por la readmisión, (desde el 7 de marzo de 2.003) y no sólo sin consentimiento del empresario sino incluso a espaldas del mismo. La deslealtad es causa de despido como reconocen la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.990 .

    Siendo su proceder totalmente contrario a los intereses de la empresa, obrando de manera fraudulenta, pretendiendo usar los cauces legales para hacerse acreedor de derechos económicos que no le corresponden es causa de despido.

    Con todo lo expuesto, no es admisible la mala fe con la que viene operando usted creando situaciones verdaderamente conflictivas para el normal desarrollo de las funciones de la empresa, ocultando de forma fraudulenta su verdadera situación laboral, ejercitando su opción ante el Juzgado de lo Social nº 2 con fecha 2 de abril del corriente y ante esta entidad, obviando en todo momento el hecho tan relevante como es su alta en la T.G.S.S. con otra empresa del sector, significándole ingresos mensuales que están debidamente consignados por esta parte en concepto de salarios de tramitación en virtud de sentencia no firme. Siendo ello igualmente causa de despido según el art. 54.2.d) del E.T . y confirmado por abundante jurisprudencia.

  4. - Igualmente la actuación negligente de usted para con la empresa es causa de despido, concretamente ocultando hechos a la empresa (encontrarse en situación de alta con otra entidad del sector, concretamente en el Colegio Religioso de Las Madres Dominicas, sito en la C/. Torres de esta ciudad), faltando con ello al deber de diligencia del trabajador, y siendo esa la causa de su no personación en este Colegio el día requerido para el inicio de la actividad laboral; y así lo contempla la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 1.990 . Ello se encuentra amparado en el precepto legal, art. 54.2.d) del E.T . 5º.- La actitud irónica y retadora, descalificando de manera reiterada al DIRECCION000 del Centro cuando se le comunica que debido a los hechos anteriormente expuestos no puede incorporarse ya a esa hora en su puesto de trabajo. En virtud del art. 54.2.c) del E.T . son causas de despido las ofensas a los empresarios, trabajadores y familiares. Asimismo lo avala abundante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias como la del 29 de mayo de 1.990 , entre otras que recoge literalmente que "es causa de despido de un profesor la ofensa soez al DIRECCION000 del colegio".

    Por todo lo expuesto, estamos ante un claro supuesto de despido por falta de asistencia o puntualidad al trabajo según el art. 54.2.a) del E.T ., la transgresión a la buena fe contractual según el art. 54.2.d) del E.T ., y las ofensas verbales al DIRECCION000 del Centro a tenor del art. 54.2.c), procediéndose por medio de esta carta de despido a prescindir de sus servicios con fecha 11 de abril de 2.003.

Duodécimo

El actor con fecha 07.03.03, formalizó con el CAC-18 C.EDU. Colegio San José de Las Dominicas contrato de trabajo de naturaleza interina para sustituir a la Profesora Dª. Celestina , de Baja por Accidente de trabajo.

Decimotercero

Con fecha 10 de Abril de 2.003 el actor solicitó su baja voluntaria del Colegio Privado Concertado San José-Dominicas.

Decimocuarto

El día 11 de Abril de 2.003, cuando el actor se presentó a las...

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