SAP Madrid 719/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2009:15989
Número de Recurso339/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución719/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00719/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 339/08

JDO. 1ª INST. Nº 5 DE COLMENAR VIEJO

AUTOS Nº 134/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTES/APELADOS: D. Ángel Daniel Y Dª Filomena

PROCURADOR: Dª CRISTINA VELASCO ECHAVARRI

DEMANDADOS/APELANTES: D. Armando Y Dª Lourdes

PROCURADOR: Dª SARA CARRASCO MACHADO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 719

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 134/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo nº 339/08, en los que aparece como demandantes-apelados D. Ángel Daniel y Dª Filomena representados por la Procurador Dª Cristina Velasco Echavarri, y como demandados-apelantes D. Armando y Dª Lourdes representados por la Procurador Dª Sara Carrasco Machado, sobre acción confesoria de servidumbre de paso, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar de Colmenar Viejo, se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 2.008, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ASUNCIÓN ALONSO RUIZ, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y de DÑA. Filomena, contra D. Armando y DÑA. Lourdes, así como la demanda reconvencional presentada por éstos últimos frente a los primeros, debo declarar: El deber de los demandantes y de los demandados en el futuro de impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de paso constituido a favor de ambas partes. La condena de los demandados a retirar a su costa, todos los elementos fijos y móviles que impiden el uso por parte de los demandantes del libre acceso a su garaje, en el plazo de quince días a partir de la notificación de la presente sentencia. Y que el espacio que se considera debe quedar expedito para la aplicación efectiva de lo acordado viene constituido por la extensión incluida dentro del recinto de entrada común a ambas fincas, desde la puerta de entrada exterior a las fachadas principales de las dos propiedades y a las fachadas de los dos garajes y a las líneas de bordillos que unen las esquinas de ambos garajes con las jambas de la puerta de entrada exterior, ocupando una superficie total de 53,08 metros cuadrados, de manera que se posibilite la entrada y salida de los garajes y las maniobras necesarias para ello. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas generadas en la causa." Y con fecha 8 de Febrero de 2.008 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: La estimación de la rectificación interesada procediendo la corrección del FALLO en el apartado requerido, que queda de la siguiente forma: "El deber de los demandantes y de los demandados de no impedir ni obstaculizar el ejercicio del derecho de paso constituido a favor de ambas partes". Notificadas dichas resoluciones a las partes, por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de Octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Armando y Dña. Lourdes se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo en los autos de procedimiento ordinario nº 134/2007 que estimó parcialmente la demanda de acción confesoria en reconocimiento de existencia de servidumbre de paso, formulada por D. Ángel Daniel y Dña. Filomena así como la demanda de reconvención de los hoy apelantes. Alega en primer lugar, incongruencia extra petita, como segundo motivo, infracción del artículo 564 y demás preceptos relativos a las servidumbres, como tercer motivo, cosa juzgada, como cuarto motivo, quiebra de los principios de defensa constitucional de la propiedad y como quinto y último motivo, error en la interpretación de la prueba, considera así mismo como no ajustado a derecho la no condena en costas a los demandantes, por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida. Al recurso se opuso la representación procesal de los actores que solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo. Los hoy litigantes son propietarios de viviendas colindantes en las calles DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de la Urbanización DIRECCION001 en Hoyo de Manzanares. El garaje de la vivienda de los demandantes se encuentra en el centro de la parcela, y los demandantes manifiestan que desde que los actuales propietarios adquirieron el otro chalet en el año 1987, no lo pueden utilizar a causa de una serie de elementos primero fijos y ahora moviles que les impiden maniobrar y en el caso de salir tendrían que recorrer marcha atrás casi 16 m para luego incorporarse también marcha atrás a otra vía. La vivienda la adquirieron en 1974 y la entrada a ambos chalets es una superficie que no está dividida por ninguna valla, aunque parece ser que cada parte es propiedad de cada uno de los dueños de la vivienda. Por sentencias dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo en el procedimiento sumario de posesión nº 172/01 instado por los hoy actores y del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 también de Colmenar Viejo en los autos de juicio ordinario nº 516/2002 de extinción de servidumbre de paso formulado por los hoy demandados contra los actuales demandantes, se decía en la primera de ellas "que las viviendas de la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 tenían originariamente una sola vía de acceso y una entrada común con una cancela de separación que cerraba ambas propiedades al exterior. Esta situación de hecho es consecuencia de que ambas viviendas se encontraban construidas en el centro de una parcela como punto debido a esta situación física de hecho ambos propietarios compartían el acceso introduciendo los vehículos por esta cancela común. Ahora bien, puesto que la cancela de acceso de ambas propiedades se encontraba situada en su mayor parte delante de la propiedad del demandado, el demandante necesariamente tenía que pasar por delante de la vivienda del demandado para introducir su coche en el garaje. Esta situación se ha mantenido desde la construcción de ambas viviendas desde el año 1976. Asimismo y como resulta de los planos de la urbanización aportados por ambas partes todas las casas de la urbanización están construidas de igual modo de dos en dos y originariamente todas tenían una entrada y una cancela común para ambas." Mientras que en la segunda resolución judicial en el fundamento de derecho tercero mantenía: "la construcción de las viviendas pareadas se efectuó con una entrada común a ambas. Situación que ha sido mantenida hasta la actualidad y que existía y conocieron los actores en el momento de adquirir la vivienda... que efectivamente las viviendas se configuraron así ya que de otra forma sería imposible o al menos muy dificultoso la entrada a los garajes que se configuraron con las viviendas y el hecho de que el actor haya decidido no utilizar su garaje no puede obligar al demandado a lo mismo o que a la entrada y salida de su garaje sea una maniobra tan complicada y dificultosa que más que una comodidad suponga una serie de maniobras difíciles de ejecutar".

TERCERO

Como primer motivo del recurso, se alega incongruencia de la sentencia ya que los actores interpusieron una demanda en la que solicitaban que se declarara la existencia de una servidumbre al amparo del artículo 541 del Código civil, consistente en permitir el paso de su vehículo e invadir la propiedad de los vecinos con la finalidad de hacer las maniobras precisas para encarar de frente la puerta; Que se decrete la inscripción del gravamen en el Registro de la Propiedad y que se establezca el deber de abstenerse los demandados en el futuro de impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de paso constituido a favor y por último que se condene a los demandados a retirar todo lo que implica el uso de la servidumbre de paso; y sin embargo la sentencia recurrida declaraba el deber de los demandantes y de los demandados en el futuro de impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de paso constituido a favor de ambas partes y la condena a los demandados a retirar a su costa todos los elementos fijos y móviles que impidan el uso por parte de los demandantes del libre acceso a su garaje. Y que el espacio que se considera debe quedar expedita para la aplicación efectiva de lo acordado viene constituido por la extensión incluida dentro del recinto de entrada común a ambas fincas... ocupando una superficie total de 53,08 m de manera que se posibilite la entrada y salida de los garajes y las maniobras necesarias para ello. Asimismo en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR