STSJ Comunidad de Madrid 712/2009, 10 de Noviembre de 2009
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2009:17331 |
Número de Recurso | 3939/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 712/2009 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003939/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00712/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3939/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 796/08
RECURRENTE/S: Aurelia
RECURRIDO/S: MANTENIMIENTOS DE JARDINERIA MISAN SL Y OTRO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a diez de noviembre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 712
En el recurso de suplicación nº 3939-09 interpuesto por el Letrado CARLOS ARTIGA GONZALEZ en nombre y representación de Aurelia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 4.02.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 796/08 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Aurelia contra, MANTENIMIENTOS DE JARDINERIA MISAN SL en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en
4.2.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, desestimando la demanda formulada por DOÑA Aurelia contra la empresa MANTENIMIENTOS DE JARDINERIA MISAN, SL., el administrador concursal de la misma D. Eusebio, y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
La demandante Doña Aurelia, con D.N.I NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 3 de abril de 2003, con la categoría profesional de Encargada de Sector y un salario anual bruto prorrateado de 14.256, 15 euros, según el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM.
La relación laboral entre las partes se ha extinguido el día 20 de julio de 2007 (documento nº3 unido a la demanda).
Acciona la demandante en reclamación de 5.000 euros con motivo del pacto de no concurrencia suscrito entre las partes el día 11 de mayo de 2005.
Con fecha 13 de mayo de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en reclamación de cantidad, en la suma de 5.000 #, por el concepto de indemnización estipulada en pacto de no concurrencia postcontractual.
La sentencia no ha considerado acreditada la existencia de tal pacto, que la parte actora ha intentado demostrar aportando el documento nº 1 unido a la demanda, aparentemente un contrato firmado por la actora y el administrador único de la sociedad demandada. Para la juzgadora dicho documento carece del sello de la empresa y no ha sido adverado por ningún otro medio de prueba, por lo que no surte efecto probatorio alguno, sin que la incomparecencia de la empresa al acto del juicio exima a la parte actora de la carga de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su pretensión, tal como exige el art. 217 de la LEC, por lo que desestima la demanda.
Alega la recurrente, al amparo del art. 191.c) LPL, la infracción del art. 24 de la Constitución por habérsele producido indefensión, del art. 282 de la LEC sobre la posible iniciativa probatoria a cargo del juez si entendía que el documento presentado era insuficiente, de los arts. 385 y 386 de la LEC sobre presunciones judiciales y del art. 218 de la LEC por insuficiente motivación de la sentencia, así como del art. 326 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos privados.
En un segundo motivo alega la infracción de la jurisprudencia, si bien no se citan sentencias del Tribunal Supremo, sino solamente de diversas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, que no tienen naturaleza jurisprudencial, por lo que no pueden ser citadas como infringidas, sino únicamente como doctrina en apoyo de las tesis del recurso.
El primer motivo merece, sin embargo, estimación, por las siguientes razones. Es verdad que como principio general la facultad de tener por confesa a la parte demandada que no ha comparecido debidamente citada y advertida de tal posible consecuencia, es facultad que corresponde al órgano judicial y no es un deber ni cabe pedir su aplicación automática. Así lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina de suplicación (por todas, STS 27-4-04 ). Pero este principio general ha de conjugarse con la prohibición constitucional de la indefensión, de tal manera que si el demandante ha desplegado todas sus posibilidades probatorias y el resultado se frustra debido a la incomparecencia injustificada de la otra parte, no cabe negar la aplicación de la ficta confessio, pues no habiendo otro medio de prueba posible, se situaría al demandante ante una probatio diabolica y por tanto se le causaría indefensión.
Así, el ...
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