STSJ Comunidad de Madrid 923/2009, 10 de Noviembre de 2009
Ponente | CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TSJM:2009:13441 |
Número de Recurso | 4217/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 923/2009 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0004217/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 923
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 923/09
En el recurso de suplicación nº 4217/09, interpuesto por Dª Soledad, representado por el Letrado D. José María Trillo-Figueroa Calvo, contra la sentencia nº 48/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 35 de los de Madrid, en autos núm. 1378/08, siendo recurrido DINOSOL SUPERMERCADOS S.L., representado por el Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita, y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Soledad contra DINOSOL SUPERMERCADOS SL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 DE FEBRERO DE 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Que la actora Dª Soledad prestó servicios para la empresa demandada Dinosol Supermercados SL, desde el 15.07.08, categoría de cajera y salario mensual prorrateado de 621,39 E (nómina septiembre 2008).
La relación laboral se basaba en un contrato indefinido jornada a tiempo parcial (30 horas semana), estableciéndose un periodo de prueba de seis meses.
La empresa está afecta al Convenio Colectivo del Sector del Comercio de la Alimentación de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Que el día 2.10.08 la actora presentó en la empresa parte de baja; permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 2.10.08 al 10.10.08, siendo la causa lumbalgia (sin irradiación) LO3.
Por carta de 3.10.08 la empresa le comunica el cese de su relación laboral por no superación del periodo de prueba y efectos de su recepción.
Con fecha 26.08.08 la actora fue amonestada por escrito en base a la existencia de descuadres en su caja, descuadres reconocido por la demandante; descuadres de 5.08.08 por importe de 15,80 E y 21.08.08 por importe de 46,71 E.
Que en fecha 3.10.08 el encargado de la tienda donde la actora presta servicios, remite a la Dirección de Recursos Humanos un correo interno en donde indica:
"La trabajadora Soledad no ha superado el periodo de prueba.
Lourdes Ana:
Cuando podáis me enviáis el documento pertinente.
Juan Ramón:
Adjunto te envío la solicitud de nueva contratación."
Previamente el gerente se había puesto en contacto telefónico con la citada dirección indicando la falta de adaptación de la actora al puesto de cajera y que el día 2.10.08 no se había presentado al trabajo.
Que la empresa demandada en la zona centro cuenta con una plantilla femenina en un porcentaje del 70% sobre el total de la misma; constando en el doc 7 incorporado por la empresa listado de trabajadoras incorporadas tras el periodo de maternidad y riesgo de embarazo.
Al momento del cese la actora estaba embarazada de 11 semanas sin que tal dato constara en conocimiento de la empresa.
Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.
De las actuaciones se dio traslado al Ministerio Fiscal.
Con posterioridad al cese la actora prestó servicios en la empresa Randstad Empleo SA ETT por el periodo 24.11.08 a 25.11.08."
En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Dª Soledad contra DINOSOL SUPERMERCADOS SL y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
La dirección letrada de la parte actora interpone un primer motivo de suplicación en el que muestra sus discrepancias y coincidencias con el relato fáctico de la sentencia de instancia, manifestando concretamente respecto del hecho sexto que vulnera el principio in dubio pro laboris, mas sin precisar si lo pretendido es su supresión o su revisión, ni proponer texto alternativo alguno, ni citar en fin prueba idónea para sustentar revisión ninguna.
Recuérdese a estos efectos el criterio fijado por doctrina, conforme al cual únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo...
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