STSJ Cataluña 7981/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2009:12780
Número de Recurso4804/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7981/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0052364

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 4 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7981/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Calixto frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 796/2008 y siendo recurrido/a ISRACAT SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-9-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta Calixto contra ISRACAT, SL en materia de despido."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - En fecha 3.6.08 la demandada contrató como albañil, por obra y servicio determinado, a quien consideraba que era Mario, por haberle facilitado para la contratación la documentación correspondiente al mismo, permiso de residencia y tarjeta sanitaria (folios 66 a 68). La retribución del mes inicial, por 27 días, ascendió en bruto y con la prorrata de pagas extras a 1.803,63 euros. La prestación de servicios se produjo en la reforma de la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, NUM002 NUM002 .

  2. - La demandada, a petición de quien consideraba era Mario, llegó a efectuar una oferta de trabajo a nombre de su hermano Calixto (folio 27).

  3. - La prestación de servicios finalizó el 6.8.08, con la firma del saldo y finiquito, por cese, de Mario (folio 61).

  4. - Quien efectivamente prestó sus servicios, simulando la personalidad de su hermano Mario (por no estar él regularizado), y con desconocimiento de la demandada de tal suplantación, fue el actor Calixto .

  5. - En fecha 15.9.08 el actor, Calixto, remitió telegrama a la demandada del siguiente tenor literal (folio 25): "resconsideren despido verbal de fecha 19.08.08. Quedo a la espera que me reincorporen o bien me libren carta de despido".

  6. - Recibido dicho telegrama, la demandada, a través de su legal representante, interpuso denuncia ante la Policía contra el actor por haber suplantado la personalidad de hermano para prestar sus servicios en régimen laboral, con total desconocimiento por parte de ella. Manifiesta también que los servicios cesaron el 28.7.08 (folios 76-77).

  7. - Interpuesta la papeleta de conciliación el día 16.9.08, se intentó la preceptiva conciliación previa, con resultado de sin avenencia, en fecha 15.10.08 (folio 9).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento que le han supuesto efectiva indefensión.

Que como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la de 16-7-86,y doctrina de suplicación STCT de 12-1-81, 23-9-86 y 18-10-88, un quebrantamiento de normas procesales para que determine la nulidad de actuaciones precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

.- que se invoque por el recurrente de modo correcto la norma procesal presuntamente violada.

.- que se haya infringido tal norma procesal de carácter esencial.

.- que se haya originado indefensión de la parte denunciante del vicio procesal.

.- se que se haya formulado la oportuna protesta. Ahora bien, este último requisito debe interpretarse en el sentido de que la protesta previa no es exigible cuando los supuestos de falta esencial del procedimiento tienen lugar en la propia sentencia de instancia, toda vez que en tal caso carece la parte de oportunidad para realizar dicha protesta. (ss TCT de 30-5-78 y 12-5- 78).

En el mismo sentido pueden citarse las sentencia de la Sala de 4-3-98 y las resolutorias de los recursos 4919/95, 3729/00, 4566/02 y 9054/07.

En el caso de autos, es evidente que el recurrente ha cumplimentado correctamente el primero de los requisitos, pues cita los preceptos normativos de índole procesal esencial que a su juicio se han vulnerado y explicita el porqué, pero no cumplimenta el ultimo de los citados, que ante la supuesta vulneración acaecida en el acto de juicio oral, se haya producido la oportuna protesta. El recurrente en la detallada exposición del motivo en momento alguno manifiesta que haya cumplimentado la citada exigencia, lo que debe producir naturalmente la desestimación de los elementos contenidos en el numeral uno y dos del motivo de nulidad.

Que solo a efectos meramente ilustrativos, debe señalarse que el procedimiento laboral es distinto del civil, rigiéndose por normas procedimentales distintas y por lo tanto de aplicación preferente a las recogidas en la LEC, la cual sólo de forma supletoria o por remisión directa de la LPL puede ser de aplicación. Ello se dice por obviar el recurrente la cita del fundamental aserto contenido en el art. 87.3 de la LPL y que ad pedem litterae señala que El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para esclarecimiento de los hechos, y tal como señala la sentencia del TSJ de Cantabria de 11-10-2006 "Es cierto que el principio de aportación de parte no es absoluto en el vigente modelo de justicia civil pues tanto los art.282 y 429.1 de la LEC como, de modo particular, los art.

87.3 y 88.1 de la L.P.L . facultan al Juez para disponer de oficio la practica de algún medio probatorio si lo estima pertinente y útil, así como intervenir activamente en ella, ejercitando su derecho a formular preguntas a las partes, testigos y peritos sobre el tema de prueba propuesto por las partes y en aras de descubrir la verdad jurídico-material de la relación jurídica controvertida "

Que bajo el numeral 3 se solicita la nulidad por una supuesta vulneración de las reglas de la carga de la...

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