STSJ Aragón , 7 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:3157
Número de Recurso1092/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 1092/2004 Sentencia número: 1413/2004 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a siete de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1.092 de 2.004 (Autos núm. 496/2004), interpuesto por la parte demandante Dª Lorenza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 17 de septiembre de 2004 , siendo demandados PERESANT SA, D. Lucio , Dª Antonia y D. Gustavo , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lorenza , contra PERESANT SA y otros, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 17 de septiembre de 2.004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que con desestimación de la excepción e incompetencia de jurisdicción opuesta por D. Gustavo y con estimación parcial de la demanda articulada por Doña Lorenza contra Peresant S.A., Lucio , Antonia , Gustavo , debo declarar y declaro improcedente la medida extintiva empresarial adoptada a fecha 5-5-2004 y debo condenar y condeno a la empresa Peresant S.A. a que en término de cinco días a contar desde la notificación de Sentencia opte entre la readmisión de la parte actora en idéntico puesto de trabajo e iguales condiciones laborales o por la indemnización en la suma de 48.878,34 euros más salarios de tramitación a razón de 38.79 euros/día desde la fecha del despido 5-05-2004 hasta la de notificación de sentencia. Y debo absolver y absuelvo a los codemandados Don. Lucio Doña. Antonia y Don Gustavo por falta de acción, de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Doña Lorenza , cuyas circunstancias personales constan en autos ha estado al servicio de la empresa demandada Peresant S.A., desde el 2-2-1970 con la categoría profesional de Marc. C.A acreditando una retribución bruta de 1.163,77 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La mercantil demandada, Peresant S.A., dedicada a la actividad de confección y venta de prendas de vestir pret a porter de señora y alta costura, fue constituida mediante escritura pública de 9-3-1970 por Don Lucio y su esposa Doña Antonia codemandados en autos. La actividad de la mercantil se ha venido desempeñando en local radicado en Zaragoza CALLE000 número NUM000 o PASEO000 número NUM001 , de la propiedad de los antes citados y de un tercero, Don Paulino , en virtud de escritura pública de compraventa de 26-12-1.979. E1 local está arrendado a Peresant S.A. ascendiendo el importe del alquiler a 1.900 euros mensuales.

TERCERA

Los codemandados Sres. Lucio y Antonia fueron administradores solidarios de la mercantil y gerentes de la misma con dedicación exclusiva y a tiempo completo hasta que en virtud de sendas escrituras públicas de fecha 11-6-2001, vendieron sus respectivas acciones al 98% del capital (salvo una acción cada uno de ellos), al codemandado Sr. Gustavo que fue designado administrador único previo cese de los antes citados. El valor de las acciones quedó designado en 6,010 euros por acción. Consta documento privado de 11-12-2003 de venta de las dos acciones aun en poder del matrimonio Antonia a favor del codemandado Sr. Gustavo .

CUARTO

E1 codemandado Sr. Gustavo mediante escritura pública de 31-12-2003 en su calidad de administrador único de la mercantil codemandada procedió a elevar a públicos los acuerdos tomados en Junta General Extraordinaria relativos a ampliación de capital social que quedó fijado en la suma de 53.561,12 euros mediante la emisión de 8.912 nuevas acciones nominativas, de valor, cada una de ellas, de 6,01 euros que fueron suscritas por el citado previa renuncia de los otros dos socios al derecho preferente de suscripción. El capital social quedo fijado en 125.681,12 euros. Se da por reproducida la escritura pública referenciada.

QUINTO

E1 citado Sr. Gustavo , licenciado, es secretario de la Federación de Empresas textiles y no cuenta con experiencia previa empresarial en el sector de la confección y comercio textil. El citado no ha ejercido la dirección del negocio de forma sistemática ni con plena dedicación habiendo sido su presencia en el centro detrabajo irregular.

SEXTO

Tras el cambio societario los resultados económicos de la empresa demandada y durante los ejercicios de de 2001, 2002 y 2003 arrojan pérdidas en las cantidades que se recogen en el informe de Inspección de trabajo que obra en autos y se da por reproducido. La actividad en la mercantil ha experimentado una disminución debido a la suspensión de suministro de tejidos por parte de proveedores debida a su veza falta de pago. Se da por reproducido estudio de competitividad obrante en autos.

SÉPTIMO

La empresa demandada procedió al despido de la actora en 5-5-2004 mediante carta de igual fecha, fundada en causas económicas que obra unida a autos y se da por reproducido.

OCTAVO

Igual decisión se adoptó respecto de otros trabajadores, contable, auxiliar de oficina, patronistas, ayudante patronista, diseñador, encargado confección, peón, confeccionista y cortadoras. Al mismo tiempo se proyectaba en la demandada la externalización de las tareas de patronaje, diseño, corte y confección mediante talleres auxiliares o trabajadoras a domicilio.

NOVENO

E1 codemandado Sr. Gustavo ha constituido la mercantil grupo internacional de moda Aragonesa S.L. de objeto social fabricación y comercialización de todo tipo de productos textiles y sus accesorios en domicilio de PASEO001 NUM002 NUM003 - NUM004 casa uno de Zaragoza, de capital 3.010 euros y comienzo de actividad en 13-2-2004. El demandado es administrador único de la mercantil citada.

DÉCIMO

Se ha intentado conciliación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas D. Lucio , Dª Antonia y D. Gustavo , no haciéndolo el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 , motiva la actora su recurso en la infracción de los arts. 1 .2 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , para que se declare la responsabilidad del despido como empresarios de las personas físicas codemandadas conforme a la teoría del levantamiento del velo.

SEGUNDO

La Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca de la doctrina llamada de "levantamiento del velo", sobre todo en relación con los grupos de empresas.

Así dijimos en la Sentencia 344 de 29-3-2004 : "Para llevar a cabo, dice la STS de 4-4-2002 , el análisis del concepto, extensión y alcance de los grupos de empresas, dentro del Derecho del Trabajo, es forzoso partir de la reiterada doctrina jurisprudencial sentada, a este respecto, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Esta Sala, desde 1990, viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero, y 9 de mayo de 1990, 30 de junio de 1993, 26 de enero de 1998, 21 de diciembre del 2000, 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de enero de 1998 , en la que se manifiesta:

"El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (Ss. de 6 de mayo de 1981 y 8 de...

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