SAP Guadalajara 236/2009, 5 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2009:458
Número de Recurso373/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución236/2009
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00236/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 373/2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 35/2007

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: Jose Enrique

Procurador: María Teresa López Manrique

Letrado: Eduardo González Ramírez

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

S E N T E N C I A Nº 187/09

En GUADALAJARA, a cinco de Noviembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 35/07 por delito de ESTAFA, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 373/09, en los que aparece como parte apelante Jose Enrique, defendido por el Letrado D. EUDARDO GONZALEZ RAMIREZ y representado por la Procuradora Dª. TERESA LOPEZ MANRIQUE y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 19 de mayo de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el día 17 de febrero de 2005, el acusado, Jose Enrique, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, se alojó en el Hotel AC de Guadalajara, sito en la Avda. del Ejercito nº 6 de esta ciudad, permaneciendo hospedado hasta el día 21 de febrero de 2005, haciendo uso de los servicios de habitación y restaurante de dicho establecimiento, sin intención de abonar el importe de dicha estancia, generando una duda tonel Hotel, ascendente a la cantidad de 469,78 #, e importe que no ha sido satisfecho en momento posterior por el acusado.= El perjudicado reclama"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del C.P . a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al Hotel AC de Guadalajara, a través de su representante legal, en la cantidad de 469,78 #, cantidad que devengará los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil ".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Enrique . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el recurrente, como motivos de impugnación de la sentencia de instancia, infracción del principio de presunción de inocencia y de los artículos 248 y 249 CP . Sostiene, en esencia, que no se ha acreditado su participación dolosa en los hechos enjuiciados por cuanto alega que se alojó en el hotel por invitación de una tercera persona y que no abonó el importe de la factura en la creencia de que había sido liquidada. En base a ello sostiene que la conducta que se le imputa no integra el delito de estafa por el que ha sido condenado sino que es atípica.

A la hora de dar respuesta a tales alegatos es preciso indicar que la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (SSTS de 17 de marzo de 1999, 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000, de 19 de septiembre de 2001 ). Así, como dice la STS 1-3-2000, «el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera». En efecto, no responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo. De semejante tenor, STS de 26-3-01, al señalar que «en la denominada estafa de hospedaje concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP . En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que...

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