STSJ Castilla-La Mancha 1743/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:4548
Número de Recurso250/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1743/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01743/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 250/09.-Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

=================================================

En Albacete, a doce de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.743

En el Recurso de Suplicación número 250/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 4 de diciembre de 2008, en los autos número 378/08, sobre Prestaciones, siendo recurrida Tarsila .

Es Ponente para el trámite de dictar sentencia el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Tarsila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de prestación de viudedad debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir prestación de viudedad por el fallecimiento de D. Rodolfo ocurrido el 07.07.2007 en la cuantía que legalmente corresponda, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dña. Tarsila nacida el 30.01.1972 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 presentó con fecha 08.02.2008 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de prestación de viudedad derivada del fallecimiento de D. Rodolfo nacido el 10.10.1970 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001, el cual falleció con fecha 07.07.2007 como consecuencia de accidente no laboral.

SEGUNDO

Con fecha 15.02.2008 es dictada Resolución en cuya virtud es denegada la prestación solicitada por no haber mantenido convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante al menos los seis años anteriores al fallecimiento de este.

Contra dicha Resolución formuló Reclamación Previa con fecha 21.02.2008 y ampliación de fecha

11.04.2008, dictándose Resolución con fecha 15.05.2008 desestimando la misma.

TERCERO

D. Rodolfo y Dña. Tarsila presentaron documentación con fecha 23.01.2002 para su inscripción en el Registro Municipal de Uniones Civiles no matrimoniales de convivencia entre parejas.

CUARTO

Con fecha 03.11.1997 el Sr. Rodolfo y la Sra. Tarsila adquirieron para la sociedad de gananciales de su matrimonio la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002, de la localidad de Puertollano, lo que consta en escritura realizada por la Notario del Ilustre Colegio de Albacete Dña. María Paz Canales Bedoya, en dicha escritura consta que ambos estaban domiciliados en la CALLE001 nº NUM003 .

En el mes de noviembre de 1999 por parte del Sr. Rodolfo se procedió a contratar los suministros necesarios para la utilización de la mencionada vivienda, en concreto la contratación del servicio de gas, constando igualmente el certificado de instalación de gas.

QUINTO

Con fecha 02.02.2001 en Resolución sobre alta, baja o variación de datos del trabajador por cuenta ajena o asimilado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a la Sra. Tarsila en relación con cambio de contrato celebrado con la empresa Barquilla Torre José María, figura como domicilio de la misma CALLE000 nº NUM002 .

En el DNI de D. Rodolfo renovado con fecha 19.06.2001 consta como domicilio CALLE000 nº NUM002 .

En el DNI de Dña. Tarsila renovado con fecha 16.03.2001 consta como domicilio CALLE000 nº NUM002 .

Conforme consta en los certificados de empadronamiento D. Rodolfo y Dña. Tarsila figuran empadronados en la CALLE000 nº NUM002 desde el 23.01.2002.

SEXTO

Con fecha 03.08.2001 nació Vicenta hija de Rodolfo y Tarsila .

SEPTIMO

La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.088,32 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en relación con el art. 174.3 de la LGSS, al considerar la entidad gestora que la demandante no ha acreditado la convivencia mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.

En el apartado b) de la disposición adicional tercera se exige que "el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste".

Por su parte, el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al que remite la anterior disposición, determina que "se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años".

Es cierto que la anterior norma alude al certificado de empadronamiento, como medio ordinario de acreditación de la convivencia de los componentes de la pareja de hecho, certificado que tiene el carácter de documento público y que constituye la prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo (art. 53.1 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre ); pero ello no quiere decir que en los supuestos en que exista indicios o elementos de prueba contradictorios acerca del verdadero domicilio habitual del interesado, pueda acudirse a otros elementos probatorios, además del certificado de empadronamiento, tales como informes policiales, testificales y otros...

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