STSJ Cataluña 8257/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2009:13053
Número de Recurso4728/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8257/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0006119

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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 12 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8257/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramona frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 3 de Abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 197/2009 y siendo recurrido/a Gestión y Ayuda a Distancia, S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de Febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de Abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la pretensión principal de nulidad del despido planteada por Ramona, debo declarar la improcedencia del despido de 21-1-2009; y, extinguida la relación laboral en la misma fecha, debo condenar a la empresa Gestión y Ayuda a Distancia S.L. al pago de la indemnización legal que, consignada por importe de 992,45 euros, se encuentra a disposición de la parte actora, sin derecho a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Ramona, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios, por cuenta y dependencia de la empresa demandada, GESTION Y AYUDA A DISTANCIA S.L., dedicada a prestar servicios personales, con antigüedad que data de 3-7-2008, ostentando la categoría profesional de Teleoperadora y por un salario mensual de 978 # mensuales, con la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo sito en Barcelona, calle Clot 165, coincidente con el domicilio social, y sin que conste haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  2. - El 21-1-2009 la empresa comunicó a la trabajadora despido en presencia de dos trabajadores de la empresa, negándose a firmar su recepción. Se tiene por reproducida la carta (folio 36).

  3. - El 21-1-2009 la actora causó baja médica por enfermedad común.

  4. - El 23-1-09 la empresa consignó 992,45 # en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, en concepto "indemnización despido improcedente". En la misma fecha la liquidación.

  5. - El 18-2-09 la empresa comunicó a la actora: "... de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, ponemos en su conocimiento que esta empresa ha depositado a su favor en el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona (EXPTE NUM. Entrada 000395) el total importe de 992 EUROS con 45 CENTIMOS (992,45 #) en concepto de indemnización legal prevista para el supuesto de despido improcedente.

  6. - Presentada la papeleta de conciliación el 29-1-09, el acto se celebró el 24-2-09 con el resultado de sin acuerdo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de declaración de nulidad del despido, confirmando su improcedencia ya reconocida por la empresa, con abono a la actora de la indemnización consignada y sin derecho a salarios de trámite.

Formula recurso de suplicación la trabajadora demandante, con un primer motivo, de revisión fáctica, a través del cual pide la revisión del hecho probado segundo y la adición de un nuevo hecho probado séptimo.

El hecho probado segundo declara acreditado que "El 21-1-2009 la empresa comunicó a la trabajadora despido en presencia de dos trabajadores de la empresa, negándose a firmar su recepción. Se tiene por reproducida la carta (folio 36)". Se propone en el recurso la siguiente redacción alternativa: "El 21-1-2009 la trabajadora supo que la empresa la despidió, si bien no recibió la preceptiva comunicación escrita de ello". La propuesta modificatoria no puede aceptarse. Se ampara la recurrente para la revisión en el escrito de demanda, que como es bien sabido carece de eficacia revisoria en suplicación, pues no tiene valor probatorio alguno, ya que tanto por su contenido de acto de alegaciones como por su naturaleza de acto de iniciación del proceso, se refiere a hechos que precisamente han de ser acreditados a través de los medios de prueba legalmente admitidos. También se apoya la revisión en alegaciones de la recurrente cuestionando el resultado del interrogatorio de la Sra. Encarna, legal representante de la empresa demandada, debiendo recordarse que la Sala no puede valorar de nuevo dicho interrogatorio y sólo está facultada para acceder, en su caso, a la revisión del "factum" a través de prueba documental o pericial. Y, en cuanto a los documentos invocados (folios 36, 37 y 40), no evidencian la falta de comunicación del despido a la actora en fecha 21-1-2009. En cualquier caso, la modificación propuesta, incluso de ser aceptada, no tendría incidencia alguna en la suerte final del recurso, en cuanto no alteraría la calificación del despido.

Se pide seguidamente la adición de un nuevo hecho probado, séptimo, expresivo de que "la empresa no preavisó a la trabajadora de su decisión de extinguir la relación laboral que le unía, ni le concedió licencia alguna en orden a buscar un nuevo empleo", pretensión que también se ha de rechazar, pues no constando, en efecto, que la empresa demandada hiciera ni lo uno ni lo otro, ello no tiene trascendencia jurídica para modificar el...

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