SAP Málaga 611/2009, 11 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2009
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha11 Noviembre 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1135/2007.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1074/2008.

SENTENCIA Nº 611/2009

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a once de noviembre de dos mil nueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta

de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1135 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga), sobre resolución contractual, seguidos a instancia de doña Elisenda, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Jiménez Segado y defendida por la Letrada doña Blanca Moreno-Torres Sánchez, contra la entidad mercantil "Sol Mijas Developers S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Márquez Barra y defendida por el Letrado don José Velarde Queipo de Llano; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1135/2007, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintitrés de junio de dos mil ocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la acción ejercitada por Dña. Elisenda contra la entidad Sol Mijas Developers S.L., condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 128.400 euros más el interés legal desde la fecha en que las cantidades fueron entregadas hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada", resolución que fue aclarada por auto de once de julio siguiente en el que se disponía en su parte dispositiva: "Que debo aclarar la sentencia de fecha 23 de junio de 2008 recaída en el procedimiento ordinario 1135/07, seguido en este juzgado, añadiendo en el fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 22 de octubre de 2004 que tenía por objeto una vivienda y una plaza de garaje en la promoción que iba a desarrollar la entidad demandada en La Condesa de Mijas Golf".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria documental y considerarse la misma pertinente, se acordó la unión de la misma al Rollo, señalándose día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos señalados por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se combate la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia por la representación procesal de la parte demandada argumentando en su contra, con carácter previo y preliminar, la falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola (Málaga) para el conocimiento del asunto litigioso, defendiendo haberse cometido infracción del artículo 51.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuestión que, en tiempo y forma, planteara en la anterior instancia a través de la declinatoria y que se resolviera en sentido desestimatorio a sus intereses por auto de veinticuatro de enero de dos mil ocho (folios 101 a 103 ), ya que, denunciaba, el domicilio de la mercantil demandada, "Sol Mijas Developers S.L." estaba situado en Pasaje Compositor Lhemberg Ruiz, número 4-1-D, de Málaga, el cual, además, era el fijado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, siendo, por tanto, en su virtud, competentes para el conocimiento del asunto litigioso los Juzgados de Málaga, no los de Fuengirola, sin que fuera atendible para ello el hecho aducido de contrario de que el proyecto de edificación se encontrara en la demarcación territorial perteneciente al Partido Judicial de Fuengirola, ya que el lugar donde se encuentra la vivienda no determina la competencia territorial donde deba ventilarse el procedimiento, sino que de conformidad con la norma procesal anteriormente expresada, la competencia venía determinada por el lugar del domicilio de la parte demandada, y sin que, al mismo tiempo, decía, pudiera atenderse al clausulado 11 del contrato de compraventa que hacía referencia al fuero disponiendo que ambas partes se sometían a los Juzgados y Tribunales de Fuengirola, con expresa renuncia a cualquier otro que pudiera corresponderles, ya que el artículo 54.2 de la comentada Ley Procesal dispone que "no será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios", siendo el caso que la demandante era una consumidora por lo que, evidentemente, no se le podía aplicar la cláusula de sumisión expresa indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 3 de la Ley Autonómica 13/2003, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, y artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo que llevaba a la parte demandada, en su condición de recurrente en apelación, a interesar del tribunal de segundo grado el dictado de una sentencia por la que con revocación de la emitida en la anterior instancia acordara la nulidad de pleno derecho de cuántas actuaciones procesales se practicaran, al ser competentes territorialmente para el conocimiento del asunto los Juzgados de Primera Instancia del Partido Judicial de Málaga, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante, pretensión que debe obtener respuesta desestimatoria de este tribunal colegiado "ad quem", por cuanto que las cuestiones de competencia deben producirse según los documentos y principios de prueba por escrito suministradas por las partes en el momento de enjuiciar la cuestión y si bien planteada la misma por la demandada, en tiempo y forma, por vía de la declinatoria conforme a lo previsto en los artículos 63.1, segundo inciso, y 64.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y resuelta en forma desestimatoria, ha de estarse a la normativa contenida al efecto en el artículo 67.1 a cuyo tenor "contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno", lo que no pone fin a la contienda pues, ciertamente, en el número 2 del mismo artículo expresamente se admite la posibilidad de reproducir la cuestión a través del recurso de apelación o por el extraordinario por infracción procesal, pero solamente para el caso de que fueren de aplicación "normas imperativas", lo que no sucede en el supuesto tratado, por cuanto que a las misas se refiere el artículo 54 en su remisión que practica a las reglas 1ª y 4ª a 15ª del apartado 1 y apartado 2 del artículo 52, sin que el caso de las actuaciones procesales quede comprendido en ninguno de ellas, por lo que debe estarse a los fueros legales comprendidos en el artículo 50 y respecto de los cuales cabe aplicar las reglas de sumisión expresa o tácita, y conforme a los cuales el pacto extraprocesal y previo al proceso, dispositivo de la competencia territorial y referido a una relación jurídica concreta, incluido en el otorgamiento del propio negocio, ha de interpretarse, cuando surge el conflicto, partiendo de la literalidad de la cláusula, buscando la intención de las parte, de manera que si nel pacto se asume de forma consciente y libre, lo que requiere una expresión bilateral, clara, precisa y explícita, para quien lo firma, no puede después desdecirse de lo pactado y evitar sus consecuencias, sin que, en absoluto, sea admisible, pretender desvirtuar la conclusión expuesta en base al argumento aducido por la recurrente de estar en presencia de un contrato de adhesión que escapa a la posibilidad de pacto de sumisión expresa en razón a la literalidad contenida en el artículo 54.2 de la analizada Ley de Ritos y la aplicación de la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, ya que la decisión, libre y voluntaria, pactada entre las partes acerca de someterse expresamente a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Fuengirola, es estipulación que debe concebirse como válida y plenamente eficaz a partir del momento en el que deriva de un negocio jurídico contractual de naturaleza civil, previo a la interposición de la demanda, en el que se produce una renuncia clara, explícita, indubitada y terminante de las partes contratantes al fuero propio, designándose con toda precisión el Juez (Juzgados) al que se someten las partes ("11ª.- FUERO. Ambas partes se someten al fuero de los Juzgados y Tribunales de Fuengirola, con expresa renuncia a cualquier otro que pudiera corresponderles"), por lo que en atención a la doctrina mantenida al respecto por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1991, 17 de junio y 22 de julio de 1992, el fracaso de la cuestión de competencia es...

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